Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA [Sala Tercera] de 24 de febrero de 2022, Asunto C-389/20) se ha convertido en un certero torpedo en la línea de flotación del sistema de protección social y desempleo en España.
La historia comienza con una trabajadora. Es una empleada de hogar gallega que trabaja para su empleadora, persona física, y que se encuentra de alta en el sistema especial de seguridad social para empleados de hogar desde enero de 2011. El 8 de noviembre de 2019, presentó a la TGSS una solicitud de cotización por la contingencia de desempleo con el fin de adquirir el derecho a las prestaciones por desempleo. Dicha solicitud iba acompañada del consentimiento escrito de su empleadora para la contribución a la cotización solicitada.
Cinco días más tarde, la TGSS deniega tal solicitud por considerar que, al encontrarse de alta en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, la posibilidad de cotizar en ese sistema por la contingencia de desempleo estaba expresamente excluida por el artículo 251, letra d), de la Ley General de la Seguridad Social. Esta resolución fue confirmada mediante resolución de la TGSS de 19 de diciembre de 2019, adoptada a raíz de un recurso de alzada interpuesto por la empleada del hogar.
El 2 de marzo de 2020, esta empleada interpuso un recurso contencioso-administrativo contra esta segunda resolución de la TGSS ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra). La trabajadora alega, en esencia, que el artículo 251, letra d), de la LGSS supone una discriminación indirecta por razón de sexo en materia de seguridad social para con los empleados de hogar de sexo femenino, que constituyen la práctica totalidad de este colectivo de trabajadores.
Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), que alberga dudas acerca de la compatibilidad del artículo 251, letra d), de la LGSS con el Derecho de la Unión, en particular la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE, plantea al Tribunal de Justicia de la UE una petición de decisión prejudicial, habida cuenta de que el colectivo de trabajadores incluido en el sistema especial para empleados de hogar está integrado casi exclusivamente por personas de sexo femenino. Por lo tanto, esta disposición podría constituir una discriminación indirecta por razón de sexo en la medida en que veda a las mujeres que integran este colectivo la posibilidad de acceder a la prestación social por desempleo, al impedirles cotizar para cubrir esta contingencia.
Revisando los datos estadísticos, la TGSS confirma que, a 31 de mayo de 2021, el número de trabajadores por cuenta ajena sujetos al Régimen General era de 15.872.720, de los cuales 7.770.798 eran mujeres (el 48,96 % de los trabajadores) y 8.101.899 hombres (el 51,04 % de los trabajadores). Si nos fijamos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, el grupo de trabajadores por cuenta ajena incluidos en el mismo contaba con 384.175 trabajadores, de los cuales 366.991eran mujeres (el 95,53 % de los trabajadores incluidos en este sistema especial, esto es, el 4,72 % de todas las trabajadoras por cuenta ajena) y 17.171 hombres (el 4,47 % de los trabajadores incluidos en dicho sistema especial, esto es, el 0,21 % de la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena).
Así pues, con estos datos estadísticos, se comprueba que el artículo 251, letra d), de la LGSS sitúa a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores masculinos, lo que lleva al Tribunal a deducir que esta disposición nacional entraña una discriminación indirecta por razón de sexo, contraria al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, al excluir a las prestaciones por desempleo de las prestaciones de Seguridad Social concedidas a los empleados de hogar, situando por lo tanto, a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores.
Así mismo, aprecia que desventaja no está justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo. Como conclusión, el TJUE declara que:
“El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.”
A partir de ahora, el gobierno deberá modificar artículo 251, letra d), de la LGSS. Entre tanto, asistiremos a un creciente incremento de la litigiosidad y demandas en los tribunales de trabajadoras reclamando dicho derechos.