La Sección 5ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga ha resuelto un recurso de apelación promovido por un matrimonio de jubilados alemanes, declarando que los juzgados y tribunales españoles son competentes para conocer de toda acción que comprenda controversia relativa a derechos reales siempre y cuando recaigan sobre inmuebles ubicados en territorio nacional. 

Dicho auto (n.º 73/2021) viene a revocar la decisión del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella, que se declaró incompetente para conocer de una demanda de nulidad radical de un préstamo hipotecario seguida por los anteriores solidariamente contra un banco danés-A/S JYSKE BANK-y una aseguradora luxemburguesa-THE ONELIFE COMPANY, S.A., en tanto la primera se encontraba en situación concursal en el Estado de Dinamarca.

En este estado de cosas, los demandantes apelantes, en su único motivo del recurso, interesaron la desestimación de la declinatoria, alegando la prevalencia de fuero exclusivo del articulo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y que la contratación litigiosa comprendía el establecimiento de hipoteca sobre un bien inmueble sito en España, siendo de aplicación por tanto la normativa sobre garantías reales, así como el expreso sometimiento de las demandadas a los tribunales españoles por vía notarial, que serían también competentes por a) la residencia española de los demandantes y b) por haberse perfeccionado la contratación en España; extremos que compartió el Ministerio Fiscal.

En la misma línea, alegaron la aplicación de la doctrina de los contratos conexos toda vez que “Jyske” sería oficialmente prestamista merced a la escritura, pero en los diversos contratos suscritos (contrato hipotecario, préstamo, prenda, inversión, y póliza de seguro) habría intervenido de manera directa, explícita y necesaria la aseguradora “The One Life”, lo que justificaría el litisconsorcio pasivo necesario en la acción de nulidad de derechos reales ejercitada y por tanto la plena aplicación de fuero a todos los efectos. 

La apelada “Jyske”, previo a solicitar la confirmación de la declaratoria del Tribunal de Quiebras de Nykobing Falses de Dinamarca, se reafirmó en la decisión del juzgado de Marbella y además aseveró que pese a tratarse de una acción civil tendría un enorme impacto contra el patrimonio de la concursada. 

Así pues, y contextualizados los antecedentes del caso, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga advierte, antes de expresar su razón de decidir, que se está ante un debate sobre la falta de competencia internacional prevista en el artículo 39 de la LEC. 

Ya entrando al fondo, comienza su fundamentación enmarcando la cuestión en el Reglamento 44/2001 de la UE y el artículo 22 de la LOPJ, en virtud de los cuales, sostiene, las acciones relativas a derechos reales atribuyen la jurisdicción y competencia a los tribunales españoles con carácter exclusivo. 

Además, niega la posibilidad, con base en el art. 11 de la Ley Concursal (LC)–que sigue el modelo del Reglamento (CE) 1346/2000–, de que el juez del concurso conozca de cuestiones que no estén estrechamente vinculadas al mismo, prevaleciendo el fuero ordinario sobre competencias; es decir, y según la sentencia de TJCE de 22 de febrero de 1979, que el litigio derive directamente de la quiebra y se halle estrechamente vinculado a un procedimiento de liquidación de bienes-que no es el caso, como acertadamente señala la Audiencia. Y es que, a mayores, sostiene (sic) “habría de exigirse la necesidad de reconocimiento en España de la resolución extranjera sobre insolvencia, que conforme al vigente art. 742 de la LC, sería mediante exequatur, sin que conste el reconocimiento en España de la resolución de insolvencia de Dinamarca del procedimiento de insolvencia alegado por la demandada apelada”

Finalmente, con base en todo lo expuesto, la Audiencia expresa su ratio decadendi en el sentido de que, dado que la acción ejercitada no dimana ni guarda relación con la insolvencia preexistente en Dinamarca, debe aplicarse el Reglamento Bruselas I, dado que en materia de competencias entre los Estados miembros, regula no solo la competencia judicial, sino que también determina el tribunal concreto, toda vez que si bien el fuero general es el domicilio del demandado (art. 5), dicho fuero se excepcional en materia de consumidores, como el supuesto enjuiciado, desestimando en esta alzada la declinatoria presentada por las demandadas.


Autor: Pablo Orellana

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