Mario Barros García Abogado. Uría Menéndez

La sentencia de la Audiencia Nacional (“AN”) de 10-9-2012 resuelve la impugnación presentada de oficio por la Abogacía del Estado a instancias de la Dirección General de Empleo contra determinados preceptos del V Convenio Colectivo del Sector de Derivados del Cemento (el “Convenio”).

Más concretamente, se impugnan las disposiciones relativas a la distribución de jornada y la estructura de la negociación colectiva, por considerar que infringen el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), conforme a la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (el “RD-L 3/2012”).

La Sala analiza la eficacia temporal del RD-L 3/2012, ya que dicha norma entró en vigor el 12 de febrero de 2012 y el Convenio fue suscrito el día 21 del mismo mes, si bien retrotraía sus efectos al 1 de enero de 2011. La Sala recuerda que el artículo 2.3 del Código Civil -que entronca con el artículo 9 de la Constitución, que consagra el principio de seguridad jurídica- dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.

Al mismo tiempo, es pacífico y reiterado el criterio de la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-2007) en el sentido de que las normas promulgadas por el Estado con carácter de derecho necesario penetran, por imperio de la ley en la norma paccionada ya creada. En la sentencia se enfatiza, con cita de abundante jurisprudencia, que los convenios colectivos han de ajustarse a la ley, con independencia de que existieran con anterioridad o no, porque tal es el juego de la jerarquía normativa que impera en nuestro ordenamiento jurídico. De esta forma, la AN subraya que el derecho a la negociación colectiva, reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución, no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre convenios colectivos que estuvieran ya vigentes, puesto que la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio se fundamenta en la propia Constitución.

Citando a los profesores Montoya Melgar y de Castro y Bravo, la sentencia diferencia entre diversos grados de retroactividad de las normas. Así, la retroactividad absoluta o de grado máximo se produce cuando la nueva ley se aplica a la situación anterior a su promulgación y a todos sus efectos; la retroactividad de grado medio existe en los casos en los que la nueva norma se aplica a la situación anterior, regulando los efectos nacidos bajo la vigencia de la ley derogada pero únicamente cuando han de ejecutarse bajo la vigencia de la nueva ley; finalmente, la retroactividad de grado mínimo, la más generalizada en el Derecho del Trabajo, implica que la nueva norma se aplica a los efectos de la situación anterior que nazcan y se ejecuten después de su entrada en vigor.

Así las cosas, la Sala afirma que el marco indisponible de relaciones entre convenios colectivos establecido en el artículo 84.2 del ET tras la reforma operada por el RD-L 3/2012 ha de aplicarse no solo a los convenios suscritos tras su entrada en vigor, sino también a los convenios ya vigentes en ese momento. Ello no significa, no obstante, que el RD-L 3/2012 produzca efectos retroactivos, ya que la vinculación de los convenios ya existentes a la nueva norma se proyecta únicamente en su aplicación hacia el futuro.

Como consecuencia de todo ello, la Sala declara la nulidad de determinadas previsiones del Convenio por infringir la nueva redacción del artículo 84.2 del ET, si bien esa nulidad afecta únicamente a los efectos desplegados por esas previsiones convencionales antes del 12 de febrero de 2012, fecha de la entrada en vigor del RD-L 3/2012.

La modificación del artículo 84.2 del ET operada por el RD-L 3/2012 concede prioridad aplicativa a los convenios de empresa en lo relativo, entre otras materias, a la cuantía del salario base y los complementos salariales; el abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos; el horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones; la adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional; la adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen a los convenios de empresa; así como las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

Ello responde al objetivo -declarado en el preámbulo del RD-L 3/2012- de que la negociación colectiva sea realmente un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa.

A través de esta sentencia, la AN despeja las dudas iniciales y confirma que la recién estrenada prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los de ámbito superior en las materias indicadas es de aplicación inmediata a los convenios ya vigentes que, no quedan, por tanto, a salvo de la reforma.

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