La Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) permite a los socios o accionistas recurrir a terceros para que éstos les representen en las Juntas Generales de la Sociedad de las que son parte. La regulación de este derecho se encuentra recogida en los artículos 183 a 187 de la LSC y se establecen diferencias según nos encontramos ante una Sociedad Anónima o una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

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En el ámbito de las sociedades limitadas el artículo 183 de la LSC determina las personas a quién se puede conceder libremente representación, esto es, al cónyuge, descendiente o ascendiente, otro socio, o persona que ostente poder general conferido en documento público para administrar todo el patrimonio que tuviera en territorio nacional. Aunque la ley habilita a que los estatutos amplíen el ámbito de los posibles representantes. 

En lo relativo a la formalidad de representación, en caso de no ostentar un poder general, se exige que el socio o familiar indicado disponga de dicha representación por escrito y que sea de carácter especial para cada junta, en la que deberá constar, al menos, la identidad de la sociedad, la fecha de la junta y la identidad y firma del socio, así como la identificación de la persona a la que se le otorga dicha representación dentro de las personas habilitadas para ello. 

Lo anterior comporta, que únicamente un tercero ajeno a la relación familiar o de socio respecto del interesado podrá comparecen en las Juntas Generales si dispone de dicho poder general notarial, lo que limita mucho el ejercicio del derecho de representación para aquellas sociedades fuera del ámbito familiar.

Por su parte, en el seno de las sociedades anónimas, regulado en el artículo 184 de la LSC, se permite la representación del accionista por cualquier persona, sin necesidad de que sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta representación (salvo en el caso de la sociedad anónima cotizada), pero no podrán excluir como representantes al cónyuge, ascendiente o descendiente del accionista, ni tampoco a quien ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional, previsto para las sociedades limitadas.

En las sociedades anónimas, la exigencia formal es que la representación conste por escrito o por medios de comunicación a distancia (correo postal o firma electrónica reconocida) identificando la Junta en concreto para la que se ejerce la representación. Lo que permite actuar a terceros sin la necesidad de un poder notarial, simplificando el proceso.

Asimismo, los estatutos deberán prever y regular la utilización de los medios de comunicación a distancia indicados, en que será importante garantizar debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto a través de un tercero. A este respecto, la Resolución DGRN de 19 de diciembre de 2012, da la posibilidad de atribuir la representación mediante correspondencia postal, electrónica u otros medios de comunicación a distancia que aseguren la identidad del socio, se ha admitido también en el ámbito de la sociedad limitada, siempre que estuviera prevista en los estatutos sociales. 

Por último, cabe señalar que la representación es siempre revocable y que la asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación, entendiéndose la misma, como una revocación tácita.


Autora: Mercedes Martin Hernández

Departamento Mercantil DS Durán-Sindreu

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