Rafael Garcia del PoyoPor Rafael Garcia del Poyo, socio responsable NT en Cremades & Calvo-Sotelo.

La Ley 57/2006, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, no es otra que la conocida en nuestro sector como la LISI, la cual fue aprobada el 28 de diciembre de 2007. Tal y como se establece en el preámbulo de este texto normativo, la LISI se enmarca en el conjunto de medidas del Plan Avanza 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información y la convergencia tecnológica de nuestro país con nuestros socios europeos.

El Plan Avanza se formalizó con el objetivo de otorgar y garantizar a los ciudadanos una serie de derechos en la “sociedad de la información“, de forma que se erradicasen las barreras existentes para la expansión y el uso común de las tecnologías y de las telecomunicaciones. Por tanto, esta norma está diseñada, entre otras finalidades, para impulsar el empleo de la factura electrónica, para promover el uso de medios electrónicos en todas las fases de los procesos de contratación y para garantizar una interlocución electrónica efectiva de los usuarios y consumidores con las empresas.

Así mismo, esta norma persigue que se vayan construyendo progresivamente un conjunto de relaciones sinérgicas entre el sector de las tecnologías de la información y los demás sectores de la actividad económica del país. Al mismo tiempo, se promueven aquellas acciones destinadas a logran una mayor y mejor accesibilidad a la sociedad de la información por parte de la ciudadanía y se pretenden eliminan todos aquellos obstáculos que impiden mantener unos canales fluidos de interlocución entre los consumidores y usuarios y las principales empresas de nuestro país.

Especial relevancia adquiere en este sentido el artículo 2 de la LISI, que establece la obligación de las empresas de determinados sectores con especial incidencia en la actividad económica de facilitar un “medio de interlocución telemática” a los usuarios de sus servicios mediante el cual puedan prestarse “servicios de especial trascendencia”. Además, este artículo establece una serie de obligaciones para las compañías, las cuales –obviamente- deben verse complementadas con las exigencias recogidas en otras normas como son la Ley 59/2003 de firma electrónica o la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información.

Las empresas obligadas por el mencionado artículo 2 son aquellas compañías dedicadas a la prestación de servicios: de comunicaciones electrónicas a consumidores, financieros destinados a consumidores, de suministro de gas al por menor, de suministro eléctrico a consumidores, de suministro de agua a consumidores, de agencia de viaje y de transporte de viajeros y a la realización de actividades de comercio al por menor. Debemos también destacar que, de manera excepcional, utilizando el mecanismo previsto en su artículo 2.3, cabría ampliarse el ámbito subjetivo de las empresas que pueden verse afectadas por la mencionada obligación.

A modo de ejemplo, a través de dicho medio de interlocución telemática las empresas deben poner en marcha aquellos cauces o mecanismos que permitan la realización de trámites tales como la contratación electrónica de los productos o servicios ofrecidos por la compañía, la realización de altas y bajas, la presentación de reclamaciones relacionadas con los productos o servicios ofrecidos al público, así como el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación que establece la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD).

Balance de dos años

Transcurridos ya dos años desde la fecha en la que surge la obligación para las empresas españolas de disponer del mencionado “canal de interlocución telemática”, son todavía muchas las entidades que continúan sin hacer “accesibles” sus servicios y son muy pocas las empresas que –a fecha de hoy- han habilitado páginas web en Internet que constituyen el verdadero canal de interlocución telemática con la ciudadanía al que se refiere el articulado de la LISI.

Aunque observamos en nuestro país un mayor grado de preocupación y compromiso en las empresas que integran el sector bancario y el del transporte aéreo, en concreto, en materia de accesibilidad, son todavía muy escasas las empresas que han adaptado sus servicios online para que puedan ser utilizados por personas discapacitadas o de edad avanzada.

Por otro lado, si bien es cierto que suele darse en las empresas un lógico mayor interés por lograr un grado de cumplimiento normativo adecuado en materia de comercio electrónico, esto es, en todo lo relacionado con los procesos de contratación de sus productos y servicios, la mayor parte de los establecimientos electrónicos creados por la empresas españolas todavía adolecen de los mecanismos jurídicamente adecuados para dar por finalizadas las relaciones contractuales que, paradójicamente, se generan con facilidad a través de ese mismo medio electrónico.
?Y, finalmente, a pesar de que desde el pasado 1 de noviembre de 2010 -según lo previsto en la Ley 30/2007 de Contratos del Estado- resulta obligatorio el uso de la firma electrónica en la mayor parte de los contratos celebrados por las empresas españolas con el sector público, no estamos todavía en posición de afirmar que una parte significativa de nuestras compañías hayan incorporado un mecanismo válido de firma electrónica que permita contratar con las administraciones públicas de forma telemática.
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Incumplimientos y sanciones

Lógicamente, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la LISI lleva aparejado una serie de sanciones. Así, el artículo 6 de la LISI modifica a su vez la Ley 7/1996 de ordenación del comercio minorista y añade que: “los incumplimientos de los dispuesto en el artículo 2 de la LISI serán sancionables conforme a lo dispuesto en la LO 15/1999 de protección de datos de carácter personal correspondiendo la potestad sancionadora al órgano que resulte competente”, lo que significa que el régimen sancionador que se contempla en la LISI está previsto sobre una modificación de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.

A su vez, la LISI involucra también indirectamente a la normativa vigente sobre protección de datos personales, ya que el régimen sancionador establecido en la propia LISI, se refiere al hecho de no ofrecer, a través del medio de interlocución telemática, un mecanismo para poder ejercitar cualquiera de los derechos en materia de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición) y, como consecuencia, la sanción de los referidos incumplimientos se regula en la referida normativa en materia de protección de datos.

El órgano competente en materia de protección de datos es la Agencia Española de Protección de Datos. La LOPD realiza una distinción y tipifica las diferentes conductas por parte de las empresas en infracciones leves, graves y muy graves dependiendo de la conducta ilícita realizada y que podrán llegar a ser de entre 600 y 600.000 Euros.

En lo que se refiere a las infracciones que se produzcan en relación con las obligaciones relacionadas con la promoción de la accesibilidad de las personas con discapacidad y de edad avanzada, la LISI prevé que las sanciones estarán sometidas al régimen recogido en la Ley 49/2007 relativa a infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Por tanto, conviene aquí señalar que las sanciones tipificadas en esta norma oscilan entre los 301 Euros y un máximo de 1 millón de Euros.

Finalmente, conviene aquí añadir que -junto a los regímenes sancionadores (directos o indirectos) anteriormente mencionados- podrían llegar a resultar aplicables a las empresas obligadas por la LISI otros regímenes sancionadores relativos a los sectores de actividad comprendidos en el artículo 2 de la LISI. Esta circunstancia podría llegar a producirse si el hecho de no posibilitar a la ciudadanía la realización de los trámites previstos en ese artículo de la LISI constituyese al mismo tiempo una infracción prevista en la mencionada normativa sectorial.

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