Por Luis Murillo, socio experto en temas de Derecho Audiovisual Cuatrecasas.

Hablar de retransmisiones deportivas en España es hablar, entre otras cosas, de la “guerra del fútbol”. No es objeto de este breve artículo entrar en los entresijos de las citadas “guerras”, sino intentar arrojar un poco de luz al panorama normativo y hacer un comparativo con la nueva regulación proyectada, sin dejar de mencionar, evidentemente, el deporte rey.

Cuando en 1997 se hablaba del “partido de interés general” flotaba cierta hilaridad sobre el concepto, esto no obstante, la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, consagró el concepto, la STC 112/2006, de 5 de abril, lo confirmó y hoy se vuelve a recoger en el Proyecto de Ley General de la Comunicación Audiovisual.

En su artículo 5, la Ley 21/1997, hoy vigente, señala: “En el supuesto de las competiciones deportivas de Liga o Copa, se considerará de interés general un encuentro por cada jornada, que deberá ser retransmitido en directo, en abierto, y para todo el territorio del Estado, siempre que haya algún operador o programador interesado en hacerlo.” En este artículo, y por aplicación directa del mismo, habida cuenta del interés de los operadores, ha venido comprendido siempre un partido por jornada de la Primera División española de la Liga de Fútbol Profesional. Además la ley creó el Consejo de Emisiones y Retransmisiones Deportivas, que, anualmente, ha venido configurando un catálogo adicional a los partidos de interés general previstos en el art. 5.

El sistema ha venido aplicándose con importantes tensiones desde 1997, con intervención de los órganos de la competencia en numerosas ocasiones ante los acuerdos a que han ido llegando los operadores.

El Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual en sus artículos 19, 20 y 21 establece un nuevo sistema en la materia. El artículo 19 consagra el derecho a contratar emisiones audiovisuales en exclusiva, a partir de ahí el art. 20 confiere al Consejo Estatal de Medios Audiovisuales la potestad de excluir de la emisión codificada acontecimientos deportivos de interés general al objeto de que la exclusividad no prive de ver dichos acontecimientos a parte de la población.

Sucede que el proyecto de ley no define directamente cuáles son los acontecimientos directamente excluidos, sino que da parámetros y señala una lista de competiciones, pero para su efectiva exclusión las competiciones en cuestión han de verse reflejadas en el catálogo a aprobar por el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, que sustituye en esta misión al Consejo de Emisiones y Retransmisiones Deportivas. Ya no queda la cuestión del fútbol, como la deja la ley vigente, art. 5, a la existencia de operadores interesados sino a decisión del Consejo que determinará también el ámbito de la cobertura. Hay un cambio notable en la normativa y habrá que ver su aplicación.

Por otra parte, el art. 21 es de curiosa lectura, es un artículo de contenido aparentemente obvio, dicho artículo dispone que el mercado de derechos audiovisuales del fútbol debe respetar las normas de competencia. Como digo, algo obvio pero, quizá, no tanto habida cuenta de la aplicación del sistema vigente.

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.