Andrés VázquezPor Andrés Vázquez López, mediador, Máster en Mediación y miembro de la Asociación Europea de Mediadores

Transcurridos cinco años y medio desde su adopción, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (2008/52/CE) tiene una paradoja sin resolver: a pesar de sus probados y múltiples beneficios la mediación en asuntos civiles y comerciales todavía se utiliza en menos del 1% de los casos en la UE.  Rebooting’ the mediation directive, 2014 European Parliament’s Committee on Legal Affairs.  Este estudio, que solicitó las opiniones de hasta 816 expertos de toda Europa, muestra claramente que ese desalentador resultado resulta de la débil aplicación de políticas de apoyo a la mediación, ya sean legislativas o de promoción, en la casi totalidad de los 28 Estados miembros.

Pero, ¿serían suficientes esas políticas de apoyo para invertir la tendencia de forma eficaz y duradera? Cooperar frente a litigar. La cultura de la paz. Es un salto cualitativo bastante complejo, cuya interiorización social, sin duda, requerirá de más pedagogía que reglamentos. En el “tótum revolútum” que parece acompañar a la implementación de la mediación en España, se mezclan demasiados intereses, expectativas, temores e ilusiones, distorsionado por el escenario económico que vivimos.

Sin embargo, España no es más diferente que cualquier otro lugar. De hecho, los ADR vienen utilizándose –de una u otra forma- desde hace mucho tiempo en nuestro país (1). Han existido instituciones de “mediación” de muy antiguo. Ahí están (siglo XIII) las cofradías, los “boni homines”, el “consejo de hombres buenos” murciano, el “bo home” en Galicia (con antecedentes anteriores incluso al nacimiento del estado y enraizamiento en la cultura druídica celta), por supuesto los “patriarcas” gitanos de la cultura Romaní, y en la Hispania romana el “pater familias”, entre otros. Siempre coexistiendo con una administración de justicia institucionalizada, con la que no entraban en conflicto de jurisdicciones. Es verdad que se trata de incipientes instituciones de lo que algunos autores denominan protomediación, pero su eficacia histórica nadie la discute. Más recientemente, el Código Civil español no desconocía la posible resolución de conflictos por terceras personas, a través de los contratos de «compromiso», en virtud de los cuales «las mismas personas que pueden transigir pueden comprometer en un tercero la decisión de sus contiendas”, bien mediante «juicios de árbitros», es decir, personas peritas en derecho o de «amigables componedores», personas legas en derecho.

La antropología de la mediación también acredita la influencia de la justicia restaurativa, desde las antiguas etnias hasta la actualidad, en la práctica totalidad de continentes. Textos sagrados de diversas religiones y creencias recogen igualmente los principios que inspiran a la mediación en sus enseñanzas y códigos de conducta. Eppur… ¿si muove?

En cualquier caso, y por muy convencidos que estemos de las ventajas y beneficios de la mediación, está deberá resultar una fórmula eficaz de resolución de conflictos, si verdaderamente deseamos su efectiva implantación. En este sentido, los porcentajes de éxito contrastados dependerán de múltiples factores, entre ellos el de una formación de calidad específica y especializada, inicial y continuada, de las personas mediadoras será una de las claves para que la mediación, como procedimiento, obtenga implantación y reconocimiento social.  Pero existen aspectos muy profundamente arraigados en el tejido social y en nuestra percepción de la realidad, que lastrarán su despegue definitivo en la medida en que no podamos trascenderlos.

La mediación será un cambio de paradigma en la medida en que interioricemos e interactuemos en lo cotidiano con  la filosofía o principios que la inspiran y que poco tienen de novedoso, exceptuando la implementación de procedimientos, protocolos o modalidades de abordarla, pero que hunde sus raíces en el principio de los tiempos.

La novedad radica –a mi entender- en el cambio de interpretación que puede suponer nuestra incipiente y limitada concepción tradicional del mundo, como espectadores de una realidad que va más allá de lo lineal, de lo inmutable y de lo espacio-temporal, como segmentación de una realidad que solo queremos percibir como parcial o particular (y generalmente interesada).

La dicotomía, entendida como división o separación entre dos opuestos, parte en la lógica tradicional de que ninguna proposición puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo. Incluso en una interpretación integradora, como es la taoísta del yin y el yang, que plantea la dualidad opuesta y complementaria de todas las cosas, sin duda responden a una concepción del mundo anterior a los postulados de la física cuántica que argumenta la existencia de una diversa multiplicidad de estados.

El desarrollo de la teoría cuántica ha permitido que físicos como Richard Feynmann, Nobel de física en el 65, defendieran que un sistema no tiene una sola historia, sino todas las posibles. Aplicado a la mediación como procedimiento de resolución de conflictos, supondría que la mediación  permitiría que un conflicto pueda tener todas las soluciones posibles. No muchas, sino todas las posibles. Y todas serían válidas. Básicamente, y a salvo de las limitaciones legales, depende de las partes. A diferencia de las resoluciones que los órganos jurisdiccionales han de basar necesariamente en las tipificaciones contenidas en un código o cuerpo legislativo, la mediación como procedimiento abre exponencialmente el abanico de posibilidades para la resolución del conflicto.

Un cambio de mentalidad que no puede imponerse a golpe de decreto, pero que tampoco podemos seguir ignorando. El mundo global en el que vivimos, y que se remonta mucho más atrás en el tiempo que a la espectacular revolución tecnológica de las últimas décadas, nos ofrece en la actualidad un escenario de lo que muy gráficamente el sociólogo polaco Zygmunt Bauman denomina “realidad líquida”. La Mediación como procedimiento flexible y autocompositivo ha evolucionado también como un instrumento más de conciliación global, la relativamente reciente aplicación de las TIC a algunas modalidades de ADR solo representa la facilitación de nuevas y emergentes (algunas ya no tanto) herramientas que faciliten esas actuaciones dentro de esa “realidad liquida” (a la que la Mediación tan idóneamente puede adaptarse) que nos permitan superar hándicaps en la comunicación que desde siempre nos acompañan, como por ejemplo las categorías espacio-temporales que desde los presocráticos han sido una preocupación central en los sistemas filosóficos. Y es que nunca antes de ahora hemos podido compartir nuestra presencia (y la de nuestro entorno, objetos, documentos, etc.) de forma simultánea y en tiempo real con otros en un mismo escenario espacio-temporal (por muy virtual que resulte, no menos “real”), con independencia del lugar geo-espacial en el que nos encontremos todos.

Pero nada de lo anterior encontrará su arraigo práctico en nuestra cultura cotidiana en la medida que no acertemos a trascender la dicotomía de nuestra obsoleta, limitada y tradicional concepción del universo humano. Algo que tendría que enseñarse antes en las familias y las escuelas que en las facultades universitarias. Mientras, cinismo aparte, nos seguirá acompañando el eco de la sentencia de Robert Lee Frost cuando afirmaba que “El jurado está compuesto por doce personas elegidas para decidir quién tiene el mejor abogado.”

(1) = En España encontramos testimonios de una primera reglamentación de la tradición mediadora en las Juntas vecinales, los Gremios medievales y a las Hermandades agrarias y rurales. Esta mediación tradicional se atestigua jurídicamente en el Fuero de Avilés (1076), donde se documenta el origen etimológico de la Mediación o “medianedo”, o en las Partidas de Alfonso X (1265), que en su Partida 3, título 4, recoge el término “arbitraje”. A nivel Institucional, junto a la labor de los Jueces de Paz, destacaron organismos donde se resolvían las disputas comerciales y territoriales de los miembros de estas comunidades, como el “Consejo de Hombres Buenos” de la Huerta de Murcia o el “Tribunal de las Aguas” de Valencia. En 1734, el Diccionario de Autoridades de la Lengua Española, definía la Mediación como “la interposición de alguno que pretende componer o reconciliar a otros que están entre sí discordes, o conseguir alguna cosa para otro”. Souto Galván, Esther.  REVISTA INTERNACIONAL DE MEDIACIÓN (RIM) Número 0, junio-diciembre 2013 ISSN: 2341-0051, página 9. 

Andrés Vázquez López es mediador, Máster en Mediación, cursó estudios de Derecho en las Universidades de Santiago de Compostela (USC) y Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Madrid, y estudios de postgrado en esta última universidad. Miembro de la Asociación Europea de Mediadores (AEM).

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