La Suprema Corte garantiza el efectivo acceso a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

México – Acceso a la justicia de comunidades indígenas y afroamericanas

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció que la comunidad indígena mazahua de Crescencio Morales, del municipio de Zitácuaro, en el estado de Michoacán, puede intervenir con el carácter de tercera interesada en dos controversias constitucionales promovidas por ese municipio contra diversas normas y actos relacionados con la consulta previa sobre autogobierno indígena, al considerar que las resoluciones podrían incidir en sus derechos e intereses.

Al resolver, el Pleno determinó que, a partir de una interpretación conjunta de los artículos 2 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pueblos y comunidades indígenas pueden ser reconocidos como terceros interesados en una controversia constitucional cuando la resolución pueda afectar sus derechos o intereses.

Ello, porque el artículo 2 constitucional los reconoce como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, además de garantizarles su derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado en todos los juicios y procedimientos en que estén involucrados.

Con esta decisión, la SCJN fortalece el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a la justicia constitucional y pone fin a una etapa de exclusión judicial, con lo que se dota de contenido y eficacia su reconocimiento constitucional como sujetos de derecho público en la Constitución Política Federal.

El Pleno consideró que no es necesario conceder una audiencia pública a la comunidad indígena, ya que ese mecanismo está previsto para escuchar a quienes no forman parte del procedimiento jurisdiccional. En este caso, al reconocerse a la comunidad como tercera interesada, contará con las facultades procesales propias de esa calidad para hacer valer sus derechos dentro del juicio.

Así mismo, la Suprema Corte determinó que el derecho a la consulta previa puede abarcar tanto los derechos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como los derechos individuales de las personas pertenecientes a dichos pueblos y comunidades.

En ese sentido, invalidó la porción normativa “colectivos” contenida en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León, al considerar que restringía indebidamente el alcance del derecho a la consulta previa únicamente a cuando estas pudieran afectar sus derechos colectivos.

El Pleno explicó que, si bien el derecho a la consulta tiene titularidad colectiva, eso no significa que solo proceda cuando una medida incida exclusivamente en derechos de esa naturaleza pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y los criterios de esta Suprema Corte, establecen que la obligación de consultar surge siempre que una medida legislativa o administrativa pueda afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sus derechos, intereses, condiciones de vida o su entorno.

La Corte precisó que una misma decisión estatal puede impactar simultáneamente los derechos individuales de las personas indígenas y afromexicanas y los derechos colectivos de los pueblos y comunidades a los que pertenecen. Por ello, limitar la consulta a los supuestos de afectación exclusiva de derechos colectivos reduce injustificadamente el alcance del derecho de consulta.

Así, el Pleno extendió la invalidez a la expresión “positiva o negativamente”, que condicionaba la consulta previa a que las normas fueran susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en alguno de esos sentidos, al considerar que dicha restricción no se ajusta al marco convencional del derecho humano a la consulta. La SCJN precisó que este derecho debe garantizarse respecto de toda medida normativa susceptible de impactarles.

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