La SCJN dispuso que las videograbaciones contenidas en medios electrónicos tienen el carácter de prueba documental y, por tanto, pueden ser ofrecidas por las partes en el incidente de suspensión.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de su Tribunal Pleno, resolvió una contradicción de tesis que dio origen a una nueva jurisprudencia.

En la resolución se estableció que las videograbaciones constituyen una prueba documental, pues independientemente del soporte técnico en el que consten y se aporten al incidente de suspensión durante un juicio de amparo, cuentan con la capacidad de registrar datos de interés procesal.

Sumado a ello, las videograbaciones pueden desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, la parte dentro del juicio que haya ofrecido la prueba lo puede aportar.

Asimismo el Pleno destacó que un documento constituye cualquier instrumento con capacidad para registrar datos o información, donde lo principal es su capacidad de registro y, lo secundario, el soporte en el que aparece recogido dicho objeto.

De ese modo, las partes pueden ofrecer una videograbación contenida en un medio electrónico como prueba documental en el incidente de suspensión para que el juzgador pueda obtener certeza sobre hechos relevantes y, de ser el caso, otorgarle cierto valor probatorio, siempre que ello no comprometa la celeridad que debe imperar en dicho incidente.

El Pleno del Máximo Tribunal afirmó que esta interpretación se establece con base en los artículos 1o. y 14 de la Constitución General, al ser más protectora del debido proceso, entre cuyas formalidades esenciales que lo conforman está la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas.

Por último, cabe destacar que el principio de equivalencia funcional se constituyó en el vehículo para que la prueba electrónica pudiera ser ingresada al proceso civil con plenos efectos de eficacia y validez a fin de que el juez del conocimiento la admitiera y valorara según el estándar establecido para la prueba documental.

Décima Época. Núm. de Registro: 2022595 Instancia: Pleno. Contradicción de tesis. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Jurisprudencia (Común). Tesis: P./J. 18/2020 (10a.).

Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación, República de México


Si te ha gustado esta noticia, suscríbete a nuestra newsletter para estar al día de la actualidad jurídica más relevante.

SUSCRÍBETE A DIARIO JURÍDICO

Recibe nuestro boletín semanal con la actualidad jurídica más destacada.

Sus datos serán incorporados a un fichero automatizado con el objeto exclusivo de dar respuesta a su suscripción Dicho fichero es de titularidad exclusiva de LEXDIR GLOBAL S.L. y no será cedido a un tercero en ningún caso.

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.