Mucho se está hablando y mucho nos están consultando los clientes sobre el nuevo procedimiento de familia creado por el Gobierno vía Real Decreto Ley a finales de abril (RDL 16/2020, de 28 de abril).
Con él se pretende dar trámite a las reclamaciones que quieran realizar los progenitores si la emergencia sanitaria producida por el Covid-19 les ha perjudicado en materia de familia: desde incumplimientos de regímenes de visitas o sistema de custodia hasta impagos de pensiones de alimentos, compensatorias o cargas del matrimonio.
En mi opinión se están creando muchas expectativas para un procedimiento que aun siendo especial y sumario, resulta muy limitado por materia, tipo de resolución y tiempo.
La limitación por materia se observa en los únicos tres supuestos que pueden tramitarse a través de este nuevo procedimiento:
- Incumplimiento del régimen de visitas o custodia compartida y, por lo tanto, solicitud de reequilibrio, es decir, de compensaciones.
- Incumplimiento en el abono de pensiones compensatorias, de alimentos o cargas del matrimonio consecuencia de una merma de ingresos (Ej. ERTEs, cese de actividad) y, por lo tanto, solicitud de modificación de la cuantía.
- Necesidad de alimentos entre parientes y, por lo tanto, solicitud de establecimiento ex novo o revisión de la cuantía.
En cuanto a la limitación por tipo de resolución de que se disponga ésta se observa en los dos primeros supuestos. Cuando se solicita un reequilibrio del régimen de visitas o de custodia, se puede hacer valer tanto un auto de medidas provisionales como una sentencia firme pues el RDL no indica nada al respecto, es decir, lo que prima es dar solución al incumplimiento no en qué resolución venga recogida la obligación.
En cambio, cuando lo que se desea modificar es una medida de carácter económico, el RDL claramente establece que se ha de contar con medidas definitivas, es decir, se debe tener una sentencia que haya puesto fin al procedimiento. Quedan fuera, por lo tanto, aquellos litigantes que cuenten con autos de medidas provisionales a quienes el parón judicial, evidentemente, ha dejado su juicio en suspensión, pero a los que la crisis del Covid-19 puede haber afectado de la misma manera y en la misma medida que a una persona cuyo proceso judicial ya haya finalizado.
Lo que observamos, por lo tanto, es que ante una misma necesidad de modificación económica causada por un mismo hecho (Covid-19) se prima una tener un tipo de resolución y no otra. En otras palabras, si un auto se ha de cumplir al igual que se ha de cumplir una sentencia, ¿por qué no pueden acceder ambos a la modificación sumaria?, sobre todo, dado el carácter temporal de la situación que se pretende modificar y, previsiblemente, de la solución que se va a dictar.
Y es que, precisamente, la última limitación reside en su carácter temporal, ya que el procedimiento se podrá interponer mientras esté vigente el estado de alarma y durante los 3 meses posteriores a su levantamiento, a lo que hay que añadir que su tramitación ha de ser rápida.
Sin intención de introducir al lector en los pormenores técnicos del nuevo procedimiento, los plazos que plantea para la celebración de la vista en la que se dilucide el caso (incluida sentencia in voce y firmeza inmediata si ninguna parte se opone) son difíciles de cumplir pues se pretende citar a vista en los 10 días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. La dificultad de cumplir estos tiempos y, con ello, la sumariedad del proceso, se trasluce, sobre todo, por la situación de colapso judicial que se arrastra y que se prevé; por la posible reducción de personal funcionario afectado por Covid-19 o que tome vacaciones de verano entre junio y septiembre; y por el reinicio de los plazos procesales desde cero una vez se levante la suspensión acordada por el Consejo General del Poder Judicial, lo que hace que todas las actuaciones del mismo tipo venzan el mismo día.
¿Resultado?: suspensión de vistas y más colapso.
Efectivamente, el RDL establece que el nuevo procedimiento es preferente desde que se levante la suspensión de los plazos procesales y hasta el 31 de diciembre de 2020, pero, en mi opinión, es a la vez discriminatorio. Discriminatorio con respecto a otros litigantes en la misma situación de incumplimiento de régimen de visitas o custodia y de necesidad de modificación económica que por el simple hecho de sufrirlos antes del Covid-19 ven su tutela judicial efectiva retrasada.
Para finalizar, una mención al apartado tecnológico, pues al no celebrarse vistas de forma presencial en los Juzgados durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su levantamiento (así lo indica el art. 19 del RDL 16/2020), se pretende que todas las partes implicadas intervengan preferentemente mediante presencia telemática, obviando que muchos Juzgados y muchos más domicilios no disponen de la tecnología y los conocimientos necesarios para ello. Si antes de la pandemia la digitalización era una de las asignaturas pendientes de la Justicia y en contadas ocasiones la inmediación judicial se sacrificaba, parece que de un día para otro la situación está resuelta, primando más la evacuación de casos que las garantías procesales de los justiciables y los menores.
Como en todo cambio legislativo, habrá que esperar a las primeras sentencias que resuelvan este tipo de procedimientos con la duda que inevitablemente aflora de si aquellas que resuelvan cuestiones económicas serán temporales en tanto en cuanto dure, por ejemplo, la situación de ERTE, o, por el contrario, se tendrá que acreditar por aquél que ha visto reducida su pensión, la “mejor fortuna” del acreedor para volver a la situación anterior. ¿Resultado?: más litigiosidad.
¿No hubiera sido más procedente agilizar la tramitación judicial, aumentar la plantilla de Jueces y funcionarios de la Administración de Justicia, impulsarla de oficio, en vez de crear un procedimiento nuevo y temporal?
Como vemos, las prisas no son buenas para nada y menos en la Administración de Justicia. De hecho, no olvidemos que el Real Decreto Ley ha de ser convalidado por el Congreso en el plazo de un mes. ¿Y si no consigue la aprobación de la Cámara? ¿Qué ocurriría con los casos ya tramitados conforme a él?
Autora: María Cortés Ortiz
Socia Directora del Despacho Cortés Ortiz Abogados