Por Francisco Javier Cabello, Abogado Senior de Adarve Corporación Juridica
Pago de deudas: la aplicación de los pagos parciales a los intereses devengados antes que al principal
En nuestra sociedad casi todos los bienes materiales son susceptibles de ser valorados en dinero y la utilización productiva de muchos de ellos produce un rendimiento. El dinero en sí mismo, también produce un rendimiento, denominado intereses.
De esta manera, una deuda por el mero transcurso del tiempo genera un bien no solo valuable en dinero sino consistente precisamente en eso, en dinero, como contrapartida por la privación temporal del importe adeudado a su legítimo acreedor.
Así pues, el dinero en sí mismo es un bien productivo, por su capacidad parar obtener otros bienes mediante su aplicación a unos o a otros usos.
Toda cantidad adeudada genera entonces intereses desde el mismo momento en que se adeuda (salvo que otra cosa se hubiera pactado o estuviese dispuesta en la ley). En el momento de efectuar el pago de esa deuda, sucede que en ocasiones, y por diversos motivos (acuerdo entre acreedor y deudor, imposibilidad del deudor, etc..), este pago no se realiza en su totalidad sino parcialmente.
En el momento de ese pago parcial es frecuente, por el transcurso del tiempo desde el nacimiento de la obligación de pago, que el importe adeudado ya no se componga solo del montante principal u originario, sino que se le hayan añadido también los intereses devengados desde que debió haberse hecho efectivo el pago, es decir, desde el nacimiento de la obligación. Por tanto, el importe parcial entregado ¿disminuye el importe principal adeudado o bien disminuye los intereses?
En la práctica habitual no son muchos los acreedores que reparan en el hecho de que si el deudor aplica sus pagos parciales a la cantidad principal ésta irá menguando y, por tanto, disminuyendo su capacidad de seguir generando intereses hasta que se haya hecho efectivo el pago total; y, de manera tácita, aceptan la aplicación de los pagos parciales al principal. Además, al deudor le parece natural que lo que paga se aplique al principal adeudado, por ser un importe generalmente mayor y la base originaria de su deuda; así que también realiza sus cuentas y sus pagos de esta manera. Incluso los propios juzgados pretenden a veces aplicar los pagos parciales a intereses antes que al principal.
Sin embargo, nuestro derecho establece una norma contraria a esta práctica: el art. 1973Cc dispone que “Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”.
Esto quiere decir que cualquier pago parcial que no sea superior a la cantidad de intereses generada a esa fecha dejará intacto el importe principal y, por tanto, con toda su capacidad de seguir generando intereses por esa cifra. O que, aun siendo ese pago superior a esa cantidad de intereses, no menguará el capital principal adeudado sino después de computar lo adeudado en concepto de intereses. Con lo cual, el remanente de capital principal será mayor que si no se hubiera aplicado ese pago a satisfacer los intereses y su capacidad para seguir produciendo interés también lo será.
La razón de ser de este precepto la apunta García Goyena: “de otro modo quedaría al arbitrio del deudor convertir en una deuda simple otra que produce intereses” (STS 24 octubre 1994[RJ 1994, 7681]), puesto que el deudor podría pagar el principal sin pagar los intereses y detendría “ipso facto” la generación de intereses de esa deuda (ya que en nuestro derecho mercantil el anatocismo, o pacto según el cual los intereses producen intereses, no se admite salvo pacto expreso (ex art 317 y 319Cco.).
De esta manera, aunque conforme a Derecho, art. 1173.1Cc, el acreedor puede exigir que los pagos parciales se apliquen primero a satisfacer los intereses devengados y luego al principal, sin embargo, en la práctica, son más las veces en que el acreedor, de manera tácita, aplica los pagos parciales a menguar el principal adeudado y luego, una vez satisfecho este, a menguar los intereses devengados. Con ello, actúa en beneficio del deudor, aún sin saberlo, puesto que le condona buena parte de intereses que el principal podría haber generado. Parte de intereses que es tanto mayor cuanto más largo sea el período durante el que se producen los pagos parciales.
La contrapartida de este precepto también se encuentra en el Código Civil, concretamente en su artículo 1110 cuando establece que “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos”.
Según esta norma, el hecho de que el acreedor aplique los pagos parciales del deudor al capital antes que a intereses no solo conlleva el peligro de que la cantidad a recibir por éstos sea inferior, sino el de no tener derecho en absoluto a recibir cantidad alguna por dicho concepto.
Así, una vez que dichos pagos parciales satisfagan completamente el principal adeudado (o si se satisface el mismo en un solo pago), el silencio del acreedor sobre los intereses conlleva en la práctica la condonación de los mismos al acreedor. Cierto es que la norma tiene el valor de una mera presunción “iuris tantum”, no obstante, una vez desplegados sus efectos el acreedor tendrá que destruir esa presunción con otros medios de prueba si quiere hacer valer su derecho a cobrar los intereses.
Del conjunto de ambos preceptos resulta la radical importancia por parte del deudor de efectuar la imputación del pago que realiza así como del acreedor de rechazarlo o efectuar sus reservas al respecto si dicho pago parcial no conviene a la integridad de su crédito.
Sin embargo, lo que sucede en la práctica habitual es que no solo el deudor olvida realizar una imputación de su pago parcial, es decir, indicar a cuál de las deudas que mantiene con el acreedor quiere aplicar ese pago (art. 1.172.1ºCc), sino que el acreedor por su parte no efectúa ninguna objeción a dicho pago cuando dicha imputación sí ha tenido lugar.
Ello puede dar lugar a que los preceptos anteriormente mencionados desplieguen sus correspondientes efectos manteniendo existente para el acreedor una deuda que el deudor creía satisfecha o extinguiendo a favor del deudor una deuda que el acreedor creía viva.
Y es que, como dice el aforismo, “no solo hay que cobrar, sino que hay que cobrar bien”.