por Francisco Javier Carbayo. Gerente del Área de GRC de Ecix Group
Es de sobra conocida que la presentadora Paula Vázquez publicó una foto en su Twitter que incluía su número de teléfono móvil. En este artículo se pretende hacer una reflexión sobre el hecho de que en una de las fases de la reacción de la presentadora, ésta publico varios tuits con capturas de pantalla de su propio móvil, en la que se apreciaban números de teléfono, en alguno casos asociados a nicks o fotos, y en concreto en una de las capturas se leía “¡Hola Paula! Soy Luismi el cómico auxiliar de vuelo ese…”.
La cuestión es ¿ha podido Paula Vázquez vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) al publicar estas capturas, en los casos en que incluye un número de móvil asociado a otros datos que permitirían (en condicional) identificar a su titular?
Como si de un combate de boxeo se tratara, en un rincón tenemos el “no”, materializado en el art. 2.2.a de la LOPD, que dice que tal norma no se aplica “A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.” En el rincón del “si” tenemos el hecho de que la difusión de los datos vía la red de microblogging conlleva que terceros indiscriminados (dentro y fuera de Twitter) conozcan tales datos.
La cuestión, en ese combate, es quién de los dos “púgiles” sería capaz de ganar el premio de resolver el “quizá” y llevarlo su rincón. El Informe de la Agencia Española de Protección de Datos 0615/2008[1], manifiesta “No nos encontramos, sin embargo, dentro del ámbito de la vida privada o familiar de los particulares cuando dicha publicación tiene una proyección mayor de aquella que conforma en cada caso dicho ámbito”. La Audiencia Nacional en la Sentencia de 15 de junio de 2006[2], dice que “En algunos casos lo personal y lo profesional aparece entremezclado. En este sentido el adverbio «exclusivamente» utilizado en el art. 2.2.a) apunta a que los ficheros mixtos, en los que se comparten datos personales y profesionales, quedarían incluidos en el ámbito de aplicación de la ley al no tener como finalidad exclusiva el uso personal”.
Por su parte, el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29, en el Dictamen 5/2009 sobre las redes sociales en línea[3], señala que “Sin embargo, en algunos casos, los usuarios pueden adquirir un gran número de contactos terceros y no conocer a algunos de ellos. Un gran número de contactos puede indicar que no se aplica la excepción doméstica y el usuario podría entonces ser considerado como un responsable del tratamiento de datos (…). Del mismo modo, si un usuario decide, con perfecto conocimiento de causa, ampliar el acceso más allá de los «amigos» elegidos, asume las responsabilidades de un responsable del tratamiento de datos”.
En mi opinión, no es fácil discernir si en este caso ha podido haber una vulneración de la LOPD. En la hipótesis de que son datos que permiten identificar a alguien, lo cierto es que no quedaría claro si la publicación de los mismos en Twitter conlleva que se han superado los límites del ámbito personal o doméstico, ya que no se ha hecho otra cosa sino publicar lo que estaba en un móvil personal.
Por cierto, para terminar me gustaría plantear una pregunta: ¿podría, llegado el caso, aplicarse a este supuesto la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha señalado que la grabación que un particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las comunicaciones? Y no vale responder que quizá…, ni que no hubo conversación…
Francisco Javier Carbayo
[1]http://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/informes_juridicos/common/pdfs/2008-0615_Inaplicaci-oo-n-LOPD-a-actividad-de-particulares-que-comparten-fotos-de-sus-hijos-a-trav-ee-s-de-Internet.pdf
[2] https://www.agpd.es/portalwebAGPD/canaldocumentacion/sentencias/audiencia_nacional/common/pdfs/sentencia_AN_15062006.pdf
[3]http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2009/wp163_es.pdf
NO se aplica la LOPD. En mi opinión muchos despachos están aprovechando este tema para hablar de la LOPD, mucho más allá de lo que puede estirarse este tema. Es irrelevante hacer determinadas consideraciones cuando los datos no hacen a nadie identificable. Y los datos que has expuesto hacen que difícilmente sean identificables. Quién cojones es Luis, el cómico… venga ya!!!! que luego los abogados tengan fama de charlatanes, es lo es lo que pasa..
Tú sabes la de llamadas que puede recibir el tal Luis ahora por salir su número publicado de esa forma, a mi personalmente no me gustaría ver mi número publicado así. Y no me digas que mediante el número de teléfono no puedes llegar a identificar a una persona. Solamente nos acordamos de la Ley cuando nos afecta a nosotros, mientras la LOPD es una chorrada.
Un número de teléfono móvil por sí solo no constituye un dato de carácter personal. Es lo que pasa, que muchos abogados, incluso de los supuestos «especialistas», no aplican la definición de dato de carácter personal. Aquí sería de aplicación la doctrina del caso «MyAlert».
Dato de caracter personal es aquel que identifica a una persona o mediante el cual podemos llegar a identificarla, por lo tanto un número de teléfono es un dato de caracter personal, lo mismo que lo es una matrícula de un coche.