Existe una gran controversia sobre el inicio del cómputo inicial para el plazo de caducidad de la acción del art 1301 CC. Cuando hablamos de error, dolo o falsedad de la causa, la acción de nulidad durará cuatro años (hablaríamos de anulabilidad, en términos estrictos, puesto que la acción de nulidad absoluta ó radical es imprescriptible). Este plazo durará 4 años y comenzará desde la consumación del contrato.

No están siendo pocos los litigios que conocen los Juzgados de todo el país por los que las entidades bancarias se oponen a las pretensiones de nulidad de contratos de los consumidores alegando precisamente la caducidad de la acción, argumentando que han pasado los 4 años desde la firma de los mismos, como por ejemplo los contratos tipo Swap.

La realidad es que precisamente lo que se alega es un error en el consentimiento. Si finalmente se acredita que existió dicho error, no se podría exigir que el consumidor (afectado por dicho error) plantee la nulidad de la acción en base al 1.303 CC durante los 4 años siguientes a la perfección del contrato (entendemos por perfección la fecha en la que las partes suscriben el contrato) y, por supuesto, sería contradictorio alegar la confirmación tácita del mismo por el hecho de abonar las cuotas que las partes han pactado. Esta actitud de «pasividad» por parte del consumidor queda justificada precisamente por el error que se alega. En aras de la seguridad jurídica, tiene que existir un plazo de caducidad, el de 4 años, pero el dies a quo de este cómputo de tiempo se inicia desde el momento de la consumación del contrato.

Tendríamos que entender como perfección, el momento de suscripción y consumación, cuando quedan totalmente cumplidas las prestaciones de las partes.

El Tribunal Supremo ha aclarado cuál es el momento de consumación en copiosa Jurisprudencia:

«El momento en que ambas partes hayan realizado todas las prestaciones y obligaciones a las que vienen obligados por los contratos impugnados, ese momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes«.

Es un argumento muy sugerente para las Entidades bancarias el afirmar que el consumidor ha podido tener pleno conocimiento del error en el momento en que ha recibido la primera liquidación negativa por parte de la entidad, es decir, sustentan el conocimiento del error en el pretexto de que, en ese momento, el consumidor habría tenido un conocimiento cabal de lo que había suscrito (nos referimos a contratos de tracto sucesivo). A mi entender, se trata de una interpretación torticera, ajustando el plazo de caducidad al momento que más interesa a la entidad. Precisamente el error que se alega está basado en el error como vicio del consentimiento  (haciendo creer al afectado que está pagando unas liquidaciones negativas, y gracias a ello, está dejando de pagar otras cantidades gracias al contrato, como por ejemplo, suscribir un contrato de «cobertura» desproporcionado por el tipo de interés). no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento

El consumidor piensa que lo que ha firmado es un contrato que le beneficia a pesar de tener que abonar liquidaciones. El abono de dichas cantidades negativas crea la falsa apariencia de haber suscrito un seguro; evidentemente se trata de una creencia inexacta.

En conclusión, el cómputo del plazo de la caducidad de la acción empezará a correr en el momento en el que ambas partes hayan realizado todas las prestaciones a las que vienen obligados por razón de los contratos impugnados; mientras que el contrato siga  generando obligaciones a ambas partes, de ningún modo podrá entenderse iniciado el cómputo del plazo de la caducidad de la acción.

 

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