Por Elena Ballesteros. Asociada Senior del área de Corporate Compliance de ECIJA
El día 31 de octubre de 2011 entró en vigor la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE el pasado 11 de octubre, con el principal objetivo, según reza su Exposición de Motivos, de “introducir en la legislación procesal mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma para las garantías de los justiciables”.
En este sentido, los últimos datos estadísticos sobre entrada de asuntos en los Tribunales acreditan que en los últimos tiempos se ha producido una subida exponencial de la litigiosidad que ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir reformas profundas que aseguren la sostenibilidad del sistema y garanticen que los ciudadanos dispongan de un servicio público de calidad, como recoge expresamente el Preámbulo de la citada Ley.
Y ello en base al derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los Tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, reconocido en nuestra Constitución, que impone a los poderes públicos la obligación de dotar a nuestra justicia de medios necesarios, modernos y eficientes, tanto normativos como materiales y personales, que garantice este derecho de manera tangible y cierta.
Por ello, la presente Ley continúa la línea de reformas procesales que han ido llevándose a cabo en los últimos años, introduciendo en la legislación procesal mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, incorporando determinadas medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso administrativo con la finalidad de suministrar a los Tribunales instrumentos procesales óptimos para la gestión procesal, encaminándose a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves y a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.
Nos centraremos ahora en las modificaciones introducidas en el orden penal, exigidas por la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Hace ya un año el legislador español optó por eliminar de nuestro ordenamiento jurídico el tradicional principio societas delinquere non potest, introduciendo la responsabilidad penal de las empresas en la comisión de determinados delitos, cuando sean cometidos por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho, o por los trabajadores de la empresa, si ésta no ha ejercido sobre ellos el debido control.
Y hace ya un año nos planteábamos cómo se procesaría a una persona jurídica: a quién se le leerían sus derechos y quién se sentaría en el banquillo: ¿su representante legal? ¿Alguno de sus socios? ¿Su Presidente? ¿Su Director General?
Hasta esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los procesos en los que ya se está enjuiciando a empresas, el procedimiento seguido para con la persona jurídica era el mismo que con la regulación anterior, en base al antiguo artículo 31 del Código Penal: acudía al Juzgado el administrador de hecho o de derecho de la persona jurídica, respondiendo personalmente de los hechos cometidos en el seno de su empresa.
Esto es lo que ha hecho, por ejemplo, un Juzgado de Instrucción de Madrid en el que se está tramitando uno de los primeros procedimientos en los que se enjuicia a una persona jurídica como penalmente responsable por daños informáticos y descubrimiento y revelación de secretos de empresa, en el que el Juez, a la hora de señalar la comparecencia del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (primera declaración como imputado), ha citado a los cinco ex-empleados de la sociedad denunciante y el representante legal de la empresa denunciada.
Pues bien, ahora, casi un año después de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, por fin el legislador da respuesta a aquellas preguntas con la Ley 37/2011, que, entre otras, reforma la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificando artículos e introduciendo otros nuevos relativos al procesamiento de las personas jurídicas. Veámoslos:
En cuanto a la primera declaración del imputado, lectura de derechos e información de los hechos que se le imputan, la Ley establece la obligación de que la empresa designe a un representante, que no tiene porqué tener la condición de representante legal, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento.
Ahora bien, aunque la sociedad no designe a dicho representante, la sustanciación del procedimiento se hará con el Abogado y Procurador designado (ya sea de oficio o particular). Es decir, no existe imperativo legal para que se designe a una persona determinada para actuar en nombre de la empresa ya que si no lo hace, no pasa absolutamente nada y el procedimiento sigue con el Abogado y Procurador.
Y ello hasta el punto de que la información de los hechos imputados a la persona jurídica se deberá hacer, si no se designa o no comparece la persona especialmente designada para ello, al Abogado de la empresa.
En cuanto al resto de comparecencias o actuaciones que se deban practicar con el imputado, la ley prevé que se hagan con representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañado del Abogado de la misma. Pero nuevamente la Ley establece que la inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad. Es decir, nuevamente si el representante no comparece, no pasa nada.
Pero es más, aquellos trámites que hasta ahora debían comunicarse personalmente al imputado, para garantizar sus derechos fundamentales, ahora bastará con que se hagan al Procurador que represente a la empresa.
Y hasta tal punto no pasa nada si no se designa especialmente a una persona para representar a la empresa en el procedimiento penal o ésta no comparece que, en el momento de la celebración del juicio oral, su incomparecencia no impedirá la celebración de la vista, que, nuevamente, se llevará a cabo con el Abogado y Procurador de la empresa.
En base a lo anterior, recientemente hemos conocido que la Audiencia Nacional, a través de su Juez D. Eloy Velasco, ha procesado por primera vez responsabilidad penal a cinco personas jurídicas en base al art. 31 bis del CP, por un presunto delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal, con la agravante de notoria importancia, ya que se pretendía introducir en España más de 6.700 kg de cocaína.
Y en aplicación de esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 37/2011, la Audiencia Nacional acuerda recibir declaración a las personas jurídicas en calidad de imputado el próximo 23 de noviembre, para lo que las empresas deberán designar a un representante especialmente designado para ello, que no tiene por qué ser su representante legal. Que, por otra parte, constan como imputados en su condición de presuntos autores materiales del delito.
Por todo ello, la cuestión que nos planteamos es si esta reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de ser necesaria ya que introduce el enjuiciamiento de las personas jurídicas que hasta ahora no existía en nuestro Ordenamiento jurídico, realmente va a agilizar el procedimiento penal que, no olvidemos, es el objetivo de la Ley, como su propio nombre indica.
Y la respuesta, en nuestra opinión, es que esta reforma no va a agilizar el procedimiento penal, puesto que los nuevos artículos introducidos ni reducen plazos, ni eliminan trámites, como sí se hace en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativa, sino que establece quién y cómo acudirá al Juzgado de Instrucción y al Juicio Oral en nombre de la empresa, al objeto de garantizar los derechos que le asisten en calidad de imputada.