También denominada patria potestad, la responsabilidad parental comprende los deberes de asistencia y protección que corresponden a los progenitores ( padre y madre) en relación a los hijos menores de edad, que se concretan en lo siguiente:

1.- Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

2.- Representarlos y administrar sus bienes, aunque si tuvieran suficiente madurez deberán ser oídos antes de tomar decisiones que les afecten, pudiendo en su caso recabar el auxilio judicial, es decir, solicitar autorización judicial.

custodia - diario juridico            Si bien se fundamenta en un principio de autoridad de los padres, que, por ejemplo, pueden escoger el tipo de enseñanza que consideren conveniente para sus hijos, formarles en determinadas orientaciones religiosas o filosóficas, siempre se deberá respetar la legalidad, el orden público y constitucional y en especial los derechos y libertades fundamentales reconocidos constitucionalmente, así como las normas prohibitivas en relación con los menores de edad, garantizando siempre la enseñanza básica obligatoria.

            Asimismo, la potestad parental se ejercerá siempre en interés de los hijos de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

            Como contrapartida, la facultad-deber de los padres hacia sus hijos implica el deber de éstos de obedecer a sus padres mientras estén sometidos a su potestad, a guardarles respeto siempre y a colaborar en el levantamiento de las cargas familiares dentro de sus posibilidades mientras convivan en el domicilio familiar.   

            La potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, de forma que serán válidos los actos que realice uno de ellos de acuerdo con el uso social  (desarrollo normal de la vida de un menor) y  a las circunstancias o situaciones de urgente necesidad.

            El consentimiento de un progenitor al otro podrá darse para la actuación por uno solo cuando se trata de actos concretos. Sin embargo se plantean  dudas cuando se trata de que uno de los progenitores atribuya al otro el consentimiento general para el ejercicio de la patria potestad por uno solo de ellos. En este caso, se admite siempre y cuando ello no suponga una exclusión en los deberes y responsabilidades del progenitor que consiente, ni le impedirá el ejercicio por sí mismo de las facultades que tenga atribuidas. Por tanto, los pactos que se formalicen son válidos siempre que se garantice la posibilidad de revocarlos, o de modificarlos cuando se produzcan circunstancias que de forma sobrevenida lo aconsejen, y  sobre todo que se produzca una homologación judicial cuando sea preciso dadas las características del problema.

            Si  se produce desacuerdo entre los progenitores en relación al ejercicio de la patria potestad, cualquiera de ellos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir por un tiempo determinado y para un supuesto concreto,  al padre o a la madre, no  siendo el Juez quien ejecute la decisión, sino que será el progenitor que designe quien decida, por ejemplo, escolarizar al hijo en un centro público o privado, educarlo en unos determinados valores religiosos o no, etc. pero en cualquier caso anteponiendo siempre el Juez el beneficio del hijo.

            La responsabilidad parental se ejercerá de forma exclusiva por uno solo de los progenitores en supuestos de ausencia, incapacidad  o imposibilidad de uno de los padres (fallecimiento de uno de los padres, enfermedad grave, privación por sentencia judicial etc.).

            En caso de separación de los progenitores, el Juez podrá atribuir a uno de ellos el ejercicio de la responsabilidad parental, si bien también puede repartir entre ambos progenitores las funciones que conlleva su ejercicio, o determinar su ejercicio conjunto.

            Incluso en los supuestos de que uno de los progenitores se vea privado del ejercicio de la potestad parental, el hijo tiene derecho a relacionarse con el progenitor, salvo que  así lo disponga  una resolución judicial o una entidad pública así lo determine.

La responsabilidad parental conlleva asimismo el deber de representación de los hijos mientras son menores de edad en bienes, derechos y deberes de los mismos, salvo  en aquellos actos  relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, puede realizar por sí mismo; aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo, y en los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.

Se exceptúan de la administración por parte de los padres respecto de los bienes de los hijos  en los siguientes supuestos: Los adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa; los adquiridos por sucesión ( herencia) en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante, y en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado; los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria, si bien en este caso los  actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

La potestad parental se extingue por el fallecimiento de los progenitores o del hijo, por la emancipación del hijo, o por la adopción del hijo por un tercero. 

El  padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, lo que implica necesariamente la supresión total o parcial de los derechos del progenitor sobre la persona y bienes de su hijo.  La privación de la patria potestad en estos casos deberá contemplar el interés o beneficio del menor, pero no pretende ser una sanción, sino un remedio a la situación de desamparo en que puede hallarse el menor, de forma que debe ser interpretada de forma restrictiva, en el sentido de que debe quedar plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, ha dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma. No obstante, el Tribunal Supremo avala la privación de la patria potestad por vía penal en los casos de delitos castigados con diez o más años de cárcel, si hay relación directa entre delito y la privación de ese derecho.

La privación de la potestad parental no extingue la obligación de alimentos de los padres hacia los hijos, pero el progenitor privado no podrá interferir en el ejercicio exclusivo de la potestad por el otro, de forma que no podrá participar en la toma de decisiones aunque sean transcendentales ni podrá siquiera exigir información sobre ellas, aunque, en su función de vigilancia y control pueda recabar regularmente información sobre la situación personal y patrimonial del hijo.

Además,  el progenitor que pierda la patria potestad por  haber incumplido los deberes que ello conlleva en causa criminal o matrimonial  puede ser desheredado por el hijo cuando recaiga sentencia de privación de patria potestad.

Sin embargo los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación, es decir, la recuperación de la patria potestad precisará de dos condiciones: que cese la causa que motivó la privación; y que de la nueva decisión se derive un beneficio o interés para el menor. Para que esto sea así, será necesaria una revisión judicial, que actualice la anterior decisión en beneficio del hijo.

Sobre la autora

  • Gloria Samper
  • Abogada especialista en derecho de divorcios y custodias en Barcelona

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