La Corte Suprema dictaminó la absolución de los condenados por “skimming” dado que los actos atribuidos no se encuentran sancionados por el código penal.

El término Skimming se utiliza para denominar al robo de información de tarjetas de crédito utilizado en el momento de la transacción, con la finalidad de reproducir o clonar la tarjeta de crédito o débito para su posterior uso fraudulento. Consiste esencialmente en el copiado de la banda magnética de una tarjeta (crédito, débito, etc).

Usualmente, alguien en un cajero automático o en un local comercial utiliza un pequeño dispositivo para copiar y robar los datos de la banda magnética de una tarjeta de crédito o de débito. Luego, esa información se coloca sobre una tarjeta falsificada y se utiliza para hacer compras fraudulentas

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y absolvió a los condenados por el supuesto delito tentado de uso fraudulento de tarjeta de crédito, tras ser sorprendidos con un “skimmer” en su poder, ya que no se logró comprobar que el aparato haya sido utilizado en la comisión o preparación de algún ilícito.

En fallo unánime (causa rol 22.999-2018), la Segunda Sala del altísimo tribunal chileno acogió la acción judicial al disponer que la sentencia impugnada se había dictado con infracción de ley. En ella se había condenado a los cuatro acusados por estar simplemente en posesión del aparato, lo que no está previsto ni sancionado expresamente en el Código Penal.

«Que, en la especie, se sorprende a los acusados cuando se desplazan en un vehículo portando un artefacto que sirve para falsificar tarjetas de crédito o débito, sin embargo, no se tuvo por cierto ninguna acción directa y objetivamente idónea para afectar o siquiera poner en riesgo el bien jurídico protegido en el artículo 5 de la Ley N° 20.009, sea que se considere como tal la fe pública, el orden público económico o el patrimonio del tarjetahabiente afectado, desde que tales artefactos igualmente pueden ser utilizados para otros fines y sin que la ley haya buscado sancionar su mero porte o posesión, como si lo hace con otros objetos y sustancias en los cuales precisamente el tipo penal utiliza verbos rectores que no están presentes en el citado artículo 5°, como el de tener, poseer, transportar, etc.», sostiene el fallo.

Agrega en la resolución que la relación factual realizada descripta en el fallo no da cuenta del principio de ejecución, por hechos directos, del delito previsto en el artículo 5, letra a), de la Ley N° 20.009.  Tampoco pueden reconocerse las conductas descritas en los otros literales del mismo precepto, sino que constituye, más bien, un acto preparatorio que para su sanción requiere una norma que así especialmente lo disponga, conforme prescribe el inciso primero del artículo 8 del Código Penal», concluye.

Concluye explicando que  «Los actos preparatorios son, por regla general, impunes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8° del Código Penal, que los penaliza por vía excepcional.»

Fuente: Poder Judicial República de Chile

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