por Carlos Ara Abogado asociado. en Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. 

 

Una de las consecuencias de la crisis en el ámbito contencioso está teniendo lugar en relación con los litigios derivados de los contratos de compraventa de empresa.

Habitualmente, un comprador diligente lleva a cabo una due diligence de la empresa a partir de la información proporcionada por el vendedor, a los efectos de constatar todas las contingencias legales de la operación. Una vez cuantificadas, existen distintos mecanismos que se pueden estipular contractualmente de cara a tutelar el interés patrimonial del comprador si finalmente se verifican las contingencias detectadas. Así, es habitual que se pacten cláusulas de ajuste del precio e indemnities, acompañadas, dependiendo del poder negociador de las partes, de fraccionamientos del pago, de una prohibición de disponer o del otorgamiento de garantías personales o reales a favor del comprador. De este modo, se regula contractualmente un régimen mucho más acorde al bien objeto del negocio jurídico y a las necesidades de las partes que la normativa del contrato de compraventa que contiene nuestro Código Civil.

No obstante, si no se lleva a cabo el proceso anterior existen distintas vías en el Derecho privado a las que puede acudir el comprador. Entre ellas, destaca entre las denominadas acciones edilicias la acción quanti minoris regulada en el art. 1486 CC, ya que el comprador no está interesado normalmente en desistir del contrato en ejercicio de una acción redhibitoria. No obstante, se trata de una acción sujeta a un plazo de caducidad relativamente breve –seis meses- cuyo ejercicio, además, no puede prosperar cuando el comprador es un perito (por ejemplo, una sociedad de capital riesgo).

Asimismo, es posible instar la resolución del contrato sobre la base de la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio. Sin embargo, pese al amplio plazo de prescripción -15 años ex art. 1964 CC-, ni los vicios provocan siempre que la cosa adquirida sea diferente de la elegida a los efectos del art. 1166 CC ni es tan automática la acreditación del concepto funcional de insatisfacción objetiva del comprador. Finalmente, cabe recurrir también a la impugnación de la eficacia del contrato por la vía de la acción de anulabilidad dentro del plazo de caducidad de cuatro años en virtud del art. 1301 CC, aduciendo un vicio en el consentimiento de conformidad con la doctrina del error o la del dolo. No obstante, los órganos jurisdiccionales son particularmente exigentes a la hora de apreciar estos mecanismos, por no hablar de la disparidad de criterios en relación con la determinación del daño emergente y del lucro cesante en caso de tener a bien declarar la resolución del contrato.

Un ejemplo lo constituye la reciente sentencia de 30 de marzo de 2011, de la sala primera del Tribunal Supremo [JUR/2011/140936]. En el supuesto de hecho enjuiciado los compradores adquirieron las acciones representativas del capital de una sociedad en contraprestación del pago de un precio que había sido determinado sobre la base de un balance de situación aportado por los vendedores. La sociedad adquirida resultó ser insolvente debido a la existencia de unos pasivos que no aparecían en dicho balance, por lo que los compradores ejercitaron la acción quanti minoris y, subsidiariamente, la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento acudiendo a las teorías del error y del dolo.

Pues bien, en cuanto a la primera acción, el Tribunal Supremo considera en la citada resolución que no resulta de aplicación al supuesto de hecho en cuestión, ya que el objeto inmediato del contrato no es el patrimonio de la sociedad, sino las acciones representativas de su capital social. Asimismo, se desestima la acción de anulabilidad por considerar que el error no era excusable y que tampoco concurrió dolo en la medida en que se estipuló el derecho contractual del comprador a llevar a cabo una auditoría contable, facultad que no ejercitó el adquirente.

Un caso aparentemente contradictorio es el resuelto por la sala segunda del Tribunal Supremo en el auto de 3 de febrero de 2011 [JUR/2011/67735], por el que se inadmite el recurso de casación interpuesto por el recurrente, antiguo accionista mayoritario y Administrador Único de la sociedad transmitida. En este caso, el vendedor no informó al comprador de la existencia de un contingente relevante con la Tesorería General de la Seguridad Social. Pues bien, el Tribunal Supremo desestima la alegación de que el comprador hubiera podido solicitar al vendedor la correspondiente certificación ex art. 14 TRLGSS y confirma la condena de tres años y seis meses de pena prisión por un delito de estafa. Además, sin perjuicio de la multa, como el vendedor permaneció en el capital como accionista minoritario, la resolución -obviando la separación de patrimonios-, le condena al pago parcial de la deuda con la Seguridad Social en proporción a su participación en el capital de la sociedad.

Llama poderosamente la atención el estrecho margen que dichas resoluciones establecen entre ambas vías, máxime, cuando parece concurrir el tipo subjetivo del delito de estafa en un supuesto de hecho no muy diferente de otro en el que no se apreció la concurrencia ni de dolo ni de error civil.

Finalmente, cabe plantearse qué hubiera ocurrido si la resolución de la sala segunda hubiera tenido lugar con el Código Penal actualmente en vigor. En principio, la sociedad no sería responsable penalmente ex art. 31bis.1 CP ya que los hechos, aunque habían sido cometidos por el Administrador Único, fueron realizados en beneficio propio y no de la sociedad. Sólo faltaría que el adquirente tuviera que soportar, además, las consecuencias patrimoniales derivadas del delito de estafa cometido por el vendedor.

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