Por Esther Mateo Ruiz, de Jiménez de Parga Abogados

 

 

El pasado 7 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Social), dictó Auto desestimando Recurso de Queja, interpuesto a su vez, contra Auto de instancia denegatorio de la tramitación del Recurso de Suplicación anunciado en su día, por la empresa demandada y finalmente, condenada, sobre el pretexto de “no haberse efectuado la debida consignación de la cuantía objeto de condena, o en su caso, garantizado con aval bancario solidario, en el momento del anuncio, de conformidad con el antiguo artículo 228 LPL, actual 230 LRJS, siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 7 de junio de 2011, Queja 21/2011”, “sub añadiendo”, para mayor decoro del Auto, como causa adicional “no constar a la Sala que la empresa demandada y finalmente, condenada, hubiera solicitado el derecho a la asistencia jurídica gratuita”.

 

Y hasta aquí, y así expuesto, resultaría hasta lógico pensar, seguro que todo lector así lo ha hecho, que dicha decisión fue absolutamente correcta, máxime a tenor de la sucesión de las razones e interpretación efectuada porla Sala, así como por el propio contenido de los preceptos citados y en los que se ampara, y que constituyen, como requisito indispensable, en caso de condena al pago de cantidad determinada, que el recurrente carente del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, en el momento de anunciar su propósito de recurrir en suplicación, bien la consignación en metálico, bien la constitución de un aval bancario solidario, que garantice o asegure la cantidad litigiosa, no siendo requisito subsanable, su incumplimiento.

 

Y como decimos, hasta aquí resultaría incluso lógica dicha resolución, si no fuese por la especialidad del caso, en que la empresa demandada y finalmente, condenada, sin posibilidad alguna de encuadrarse dentro del restringido “ámbito personal de aplicación” del derecho a la asistencia jurídica gratuita, se encuentra en causa de liquidación y disolución de pleno derecho, y nunca, para terminar de decorar el escenario, negó ni el crédito contraído con la actora, ni la cuantía objeto de litigio, a salvaguarda, eso sí, de la jurisdicción competente para entrar a valorar, el fondo del asunto.

 

Sabido es, que en aquellas empresas incursas en un proceso de liquidación y disolución de pleno derecho, rige el principio básico, y si me apuran, fundamental, de la par conditio creditorum, locución latina que en definitiva recoge el deber inexcusable de los liquidadores de la sociedad de proceder a liquidarla de forma ordenada y ajustada a derecho, sobre la máxima de la igualdad de condición o trato de todos sus acreedores.

 

Y es justo en este punto donde surgen, al menos a mi me sucede, toda una suerte de dudas jurídicas, curiosamente sin resolver, a pesar de haberse aprobado la nueva Ley Reguladora de la JurisdicciónSocial, el pasado mes de diciembre de 2011, y a pesar de “haberse parido” aquella, en el entorno de grave crisis económica en el que estamos sumidos, desde hace ya unos cuantos años, a pesar de, y por desgracia, ser cada día más habitual, ver casos como el de esta empresa, demandada y finalmente condenada, en liquidación y disolución de pleno derecho, a la que, no se ha permitido recurrir en suplicación, por no consignar en metálico la cantidad objeto de condena o constituir aval bancario solidario, aún a pesar de, constituir dicho pronunciamiento y/u obligación, un quebranto directo del espíritu y finalidad salvaguardado por el principio de la par conditio creditorum, y que debe regir, imperativamente, en todo proceso de liquidación y disolución empresarial.

 

Entonces, ¿no será que imponer a una empresa, en estas circunstancias, la obligación de consignar en metálico la cantidad objeto de condena, para acudir a una instancia superior, supone quebrar el derecho básico protegido a través del principio de la par conditio creditorum?, o ¿no será que imponer a una empresa, en estas circunstancias, la obligación subsidiara de constituir aval bancario solidario, por importe de la cantidad objeto de condena, para acudir a una instancia superior, supone quebrar, igualmente, el derecho básico protegido a través del principio de la par conditio creditorum?, y llegados a este punto, me pregunto, ¿por qué no se admite para empresas, en estas circunstancias, el reconocimiento expreso de los créditos litigiosos, por parte de los liquidadores o de los Administradores Concursales, como garantía suficiente para acudir a una instancia superior?, podría ser, digamos ¿por economía procesal?, porque no he leído en la nueva LRJS artículo alguno que dé solución al problema que planteo, pero sí he leído aquellos otros que duplican las tasas para recurrir a instancias superiores, de aplicación exclusiva a las empresas, parte demandada por excelencia en la jurisdicción social y sin posibilidad alguna de beneficiarse del derecho a la asistencia jurídica gratuita, cualquiera que sea su situación, saneada, concursal o de liquidación y disolución.

 

Y en este punto, de nuevo me pregunto, ¿no será que impedir a una empresa, en aquellas circunstancias, acudir a una instancia superior, por no disponer de liquidez para consignar o garantizar la cantidad objeto de condena, en las formas previstas enla LRJS, si bien, reconociendo la misma, quebranta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en nuestra Carta Magna? ¿Y qué sentido le damos pues, en mitad de este panorama, a los principios civilistas, que tradicionalmente han informado el sistema de obligaciones, cuando no vale nada la certificación de unas figuras independientes, nombradas por un Tribunal o Juzgado, que reconocen expresamente un crédito litigioso?

 

Vaya, al final no se trata tanto de mis dudas jurídicas, sino más bien parece que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, pronunciamientos frontalmente contradictorios con los principios y derechos que lo integran, y leyes que corren detrás de una realidad económica y social que empezó a cambiar, como dije, hace ya, unos cuantos años.

 

Y entre tanto devenir de dudas, que reconozco, sigo manteniendo, aún más si cabe, tras estas líneas, me quedo con lo único que he sacado en claro de todo este asunto, y es, que hubo una empresa, demandada y finalmente, condenada, en situación de liquidación y disolución de pleno derecho, que nunca negó el crédito contraído con la actora, que nunca discutió la cuantía objeto de litigio, y que nunca podría haber obtenido, como ninguna empresa privada, el beneficio de asistencia jurídica gratuita, a la que, sin embargo, y a pesar de todo ello, no permitieron acceder a suplicación, por no consignar en metálico ni constituir aval bancario solidario, de la cantidad objeto de condena, pese a no ser posible ello, ni en términos materiales, ni en términos jurídicos, a la vista del propio principio de la par conditio creditorum, y constar así, debidamente acreditado, y aún a pesar, del derecho básico a la tutela judicial efectiva, que rige en nuestro ordenamiento jurídico,  para todas las personas, físicas y jurídicas.

 

En definitiva, hubo una empresa demandada y finalmente, condenada, en situación de liquidación y disolución de pleno derecho, a la que no dejaron acceder a una instancia superior, a pesar de no discutir el crédito litigioso, por no existir, a estas alturas, una solución, bien en derecho positivo, bien jurisprudencial, para estos casos, en los que, para la empresa se da, por anticipadamente, agotada la vía judicial, y para la parte actora, por anticipadamente entregada, la misma certificación expedida por los Liquidadores o los Administradores Concursales, que en su día no sirvió como garantía para recurrir, pero sí vale, para acudir al FOGASA. Resulta, cuanto menos, curioso.

 

 

 

 

 

 

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