La pensión de alimentos como deber inexcusable de los padres para el sustento de los hijos en caso de separación o divorcio ha sido una cuestión controvertida en los últimos años. Sobre todo, a raíz de que los tribunales han delimitado en qué situaciones no corresponde que el padre se haga cargo de dicha pensión. 

En este sentido, una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 9 de mayo de 2019, ha desestimado un recurso de apelación y confirmado la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona, en la que se desestimaba la demanda formulada por un hijo mayor de edad frente a sus padres en reclamación de alimentos.

En este caso concreto, un hijo mayor de edad – 23 años – reclamaba alimentos frente a sus padres. El hijo residía con sus abuelos paternos desde que alcanzó la mayoría de edad al estar sus padres separados, no trabajaba y había abandonado sus estudios e incluso había utilizado el dinero de una beca para hacerse un tatuaje.

Tanto en primera como en segunda instancia, se desestimó la pretensión del hijo al entender que no había acreditado que existiera una situación de necesidad, que es la causa jurídica que sustenta la obligación alimenticia entre parientes, afirmando la Audiencia Provincial de Barcelona que “Lo que no cabe pretender es que los parientes, por más cercanos que sean, sostengan ilusiones o expectativas de sus más cercanos allegados adultos”.
 

¿Qué dicen los tribunales sobre los alimentos a los hijos?

La jurisprudencia, viene distinguiendo entre los alimentos más amplios debido a los hijos durante la minoría de edad, de aquellos alimentos entre parientes que no revisten la misma amplitud.

Para poder entender las conclusiones de la Audiencia Provincial de Barcelona hemos de partir de la regulación prevista en los artículos 142 a 153 CC, recogidos en el Título VI denominado de los Alimentos entre parientes.

En el artículo 142 CC se recoge lo que se entiende por alimentos, refiriéndose a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”, incluyendo igualmente los “gastos de educación e instrucción”, así como los “gastos de embarazo y parto”.

En cuanto a quienes están obligados a darse alimentos, el artículo 143 y 144 CC, recogen que están obligados recíprocamente a darse alimentos, conforme al siguiente orden:

  1. Al cónyuge.
  2. A los descendientes de grado más próximo (hijos y nietos).
  3. A los ascendientes, también de grado más próximo (padres y abuelos).
  4. A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Incluso el artículo 145 CC dispone que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

¿De qué depende la cuantía de la pensión de alimentos?

Por lo que respecta a la cuantía de los alimentos depende de dos factores, por un lado, del caudal o medios de quien los da y por otro lado de las necesidades de quien los recibe (artículo 146 CC). 

El artículo 148 CC determina que los alimentos se prestarán desde que se necesitasen para subsistir y se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda. Y el modo en que se prestan será a elección del obligado bien mediante una pensión mensual o bien recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, tal y como dispone el artículo 149 CC.

De modo que, es requisito imprescindible para el reconocimiento del derecho a obtener alimentos de parientes la necesidad del alimentista de no poder satisfacerlas por sí mismo o lo que se denomina estado de necesidad. 

Y llegado a este punto y analizando el caso concreto, en mi opinión considero totalmente acertados los argumentos de la Audiencia Provincial de Barcelona al desestimar la pretensión del hijo mayor de edad, por cuanto no es que el hijo necesite ayuda para continuar con su formación por encontrarse en una situación de necesidad, sino que el hijo decidió no sólo dejar de convivir con sus progenitores, sino que también decidió abandonar los estudios de los que tampoco ha acreditado aprovechamiento alguno con posterioridad, no pudiendo condenar a sus padres a los devenires de los caprichos de quien ya es un adulto y que insistimos se encuentra en dicha situación por propia voluntad.

Que un pariente no tenga capacidad para subsistir de la manera que ha decidido, no ha de reportar obligaciones para sus parientes, quienes no tienen obligación de asumir las responsabilidades que uno mismo no es capaz de asumir.


alimentos entre parientes - diario juridicoAutora: María Luz García

Asociada en ABA Abogadas

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