La Corte Suprema condenó al Municipio de San Antonio por daños provocados a torre de alta tensión.

Retroexcavadora de empresa contratista a cargo de la construcción de plaza municipal de la Municipalidad de San Antonio provocó daños a torre de alta tensión de la empresa eléctrica Chilquinta S.A.

La Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia –integrada por los ministro Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Diego Munita– dispuso la responsabilidad por falta de servicio del municipio en la supervigilancia de los trabajos concesionados (causa rol 22.101-2018).

El fallo manifiesta que “la responsabilidad del Estado se genera por la falta de servicio, factor de imputación que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente.»

Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio Así surge del artículo 152 de su Ley Orgánica Nº18.695 en su inciso primero.

La resolución que añade: «Así el Municipio no puede sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por el actor, dada la amplitud con que ha de entenderse, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público de que se trata y por ello no cabe duda que en dicha obligación se comprende velar porque las obras que desarrollan en una vía que tiene el carácter de bien nacional de uso público se ejecutan en forma segura».

La no adopción de medidas mínimas de seguridad como para prevenir la ocurrencia de hechos como los acaecidos en el caso por la falta de supervigilancia adecuada de la municipalidad, son generadores de responsabilidad, siendo improcedente recurrir a las estipulaciones del contrato de adjudicación, puesto que se trata de un imperativo legal en su calidad de servicio público.

Toda actuación de la Administración está sujeta a la ley de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Genéricamente, toda responsabilidad de los órganos públicos tiene por antecedente el incumplimiento de un deber legal que en la especie le ha sido impuesto, entre otras, por las disposiciones citadas en el fundamento sexto precedente, de tal manera que la omisión que se dejó establecida es constitutiva de una falta de servicio, debido a que el órgano de la Administración municipal actuó en contravención de normas legales expresas que establecen que son de su cargo la conservación y administración de los bienes nacionales de uso público.

Finalmente, «(…) esta Corte no desconoce el hecho que en la demanda se alega además que el ente edilicio respondería tanto por el hecho propio como por el ajeno, citando al efecto el artículo 2320 del Código Civil, norma de rango legal que luego se da por infringida en el arbitrio de nulidad sustancial, y que no se identifica con aquellas que sustentan el factor de imputación aplicable a los órganos de la Administración del Estado, esto es, la falta del servicio, cuyo origen se encuentra en los artículos 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado N°18.575 y específicamente para los municipios, en el artículo 152 de la Ley Nº18.695, antes citado.»

Ver fallo completo.

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación

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