La Corte Constitucional ordenó a una EPS para que entregue una silla de ruedas de impulso manual pediátrica que necesita un niño de seis años con parálisis cerebral.
La Ley 1751 de 2015 estableció un sistema de salud en el que todos los servicios y tecnologías en salud que no están expresamente excluidos del PBS se encuentran incluidos en este y, por ende, deberán ser garantizados a los usuarios.
La Corte Constitucional otorgó 48 horas a una EPS para que entregue una silla de ruedas de impulso manual pediátrica que necesita un niño de seis años con parálisis cerebral, síndromes epilépticos e hidrocefalia, entre otras patologías, que le han ocasionado una condición de discapacidad permanente.
Si bien los especialistas que atendían el caso del menor caso consideraron que se debía remplazar el coche neurológico que venía utilizando por una silla de ruedas pediátrica que se adaptara a las condiciones de crecimiento del infante, la EPS la negó argumentando que esta tecnología no se encuentra prevista en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).
La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, recordó que la Ley 1751 de 2015 estableció un sistema de salud en el que todos los servicios y tecnologías en salud que no están expresamente excluidos del PBS se encuentran incluidos en este y, por ende, deberán ser garantizados a los usuarios.
Para el momento en que se presentó la tutela (abril de 2021), se encontraba vigente la Resolución 244 de 2019, la cual no excluyó expresamente las sillas de ruedas manuales, por lo que se entienden expresamente incluidas en el PBS.
El Alto Tribunal también indicó que cuando un juez estudie una tutela interpuesta para solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe o no una orden médica.
En caso de que exista, deberá conceder el amparo, de lo contrario, tendrá que verificar la necesidad de su entrega, con la finalidad de establecer si hay lugar a ordenar el suministro de la tecnología o, en su defecto, si lo procedente es amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
“En caso de carecer de una prescripción médica y de no advertir –con certeza– la necesidad de la silla de ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir la tecnología al paciente. Igualmente, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario para autorizar la silla de ruedas de impulso manual vía tutela”, puntualizó la sentencia.
Finalmente, la Sala recordó que los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, por lo que la familia, la sociedad y el Estado están obligados a garantizar la primacía de sus derechos, incluyendo el acceso de forma preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Fuente: Corte Constitucional Sentencia T-127-22