El ejercicio del derecho de petición al interior de una comunidad indígena debe garantizarse en el marco de la autonomía del grupo étnico.

La Corte Constitucional dispuso que los jueces de tutela no pueden aplicar las reglas relacionadas con el trámite escrito de las solicitudes efectuadas en ejercicio del derecho de petición cuando presuntamente esté vulnerado en el seno de una comunidad indígena particularmente, cuando aquella cuenta con mecanismos propios y orales para su resolución.

Ello, con fundamento en el respeto de su cosmovisión, de su autonomía y, del carácter pluralista y multicultural del Estado colombiano.

El pronunciamiento se dio en una tutela presentada por dos miembros de la comunidad indígena Yaporogos del Pueblo Pijao, ubicada en el municipio de El Espinal (Tolima).

Los demandantes solicitaron amparo por la conducta de los miembros del cabildo del mismo grupo étnico.

Consideraron que violaron el derecho de petición al no resolver la solicitud escrita formulada el 11 de agosto de 2020, en medio del aislamiento preventivo asociado a la pandemia por COVID-19. También, porque no entregaron información sobre la gestión y el manejo de recursos de la comunidad.

Por su parte, los cabildantes expresaron que las reglas de la comunidad establecen que las solicitudes, peticiones especiales y, en general, todos los asuntos de interés para los integrantes de la etnia se formulan y se resuelven en la Asamblea General. Al mismo tiempo, afirmaron que no era posible convocarla en medio de las restricciones de aforo para evitar el contagio por COVID-19.

En este contexto, la Sala Sexta de Revisión, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, concluyó que existe un mandato constitucional de respeto por la autonomía de las comunidades étnicas que deriva en límites a la intervención del juez de tutela en los asuntos en los que está comprometida. 

No obstante, los jueces en primera y segunda instancia en este asunto vieron lesionado el derecho de petición porque no se fijó una fecha de realización de la Asamblea General en la que pudiera ser dirimida la solicitud.

Bajo tal perspectiva, para proteger el derecho, le ordenaron a la gobernadora de la comunidad que diera respuesta a la solicitud, sin reparar en los usos y costumbres tribales, pese a que las autoridades tradicionales manifestaron que ello contrariaba sus normas y su autonomía.

La medida llevó a los cabildantes a pronunciarse en forma escrita, al margen de su cosmovisión y tradición oral, sin abordar las solicitudes concretas de los accionantes.

“Esto más que ser imputable a las partes, lo es a la injerencia de los jueces de instancia en la dinámica interna de la comunidad indígena Yaporogos, a través de las medidas adoptadas por ellos, pues se obviaron sus especificidades y se les obligó a interactuar de forma escrita, ajena a sus costumbres”, señaló la Sala.

La Sala de Revisión estimó que la vulneración del derecho persiste en la actualidad. Por lo anterior, confirmó el sentido de las decisiones de los jueces en primera y segunda instancia, pero revocó todas las medidas de protección ordenadas.

Finalmente, el fallo aclaró que lo ordenado no implica que la comunidad deba acceder a lo pedido ni resolverlo en forma favorable. La medida está dirigida a que tramite la solicitud en el marco de su autonomía interna, sus propios esquemas de procedimiento y pensamiento.

Fuente: Corte Constitucional de Colombia – Sentencia T-221-21


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