La Corte Constitucional de Colombia afirmó que el incumplimiento de obligaciones económicas con planteles educativos no puede dar lugar a retención de documentos cuando se demuestre imposibilidad de pago y voluntad real de pago.

La Defensoría del Pueblo, en representación de una adolescente, interpuso una tutela en contra de un colegio por considerar que la retención de documentos académicos por parte del plantel violaba su derecho a la educación.

La Corte recordó que el incumplimiento de las obligaciones económicas con instituciones educativas no puede dar lugar a la retención de documentos académicos, pero que dicha regla opera únicamente cuando el interesado demuestre: (i) una imposibilidad de pago, y (ii) la voluntad real de cumplir con sus obligaciones.

Lo anterior porque esa actuación genera una afectación desproporcionada del derecho a la educación, pues interrumpe el proceso educativo del estudiante.

Es preciso indicar, a manera de contexto, que dicha retención de documentos se debió a que el padre de la adolescente adeudaba algunas pensiones. El juez de instancia negó el amparo solicitado, por cuando concluyó que el caso se podía enmarcar en lo que se ha denominado como “cultura de no pago”.

En este caso, la madre de la adolescente presentó una solicitud verbal ante el colegio para que se le hiciera entrega de los documentos académicos que requería para matricular a su hija en otra institución, a lo cual la institución se negó; la madre señaló que no podía pagar la suma adeudada, y, además, que el padre había firmado un pagaré con el colegio. Por lo anterior, se presumió que existe imposibilidad de pago por parte de la familia y que, la existencia del pagaré, demuestra que hubo voluntad de pago.

El fallo precisa, por un lado, que la imposibilidad de pago se configura cuando se presenten hechos que:

  • afecten económicamente a los proveedores de la familia, por ejemplo, la pérdida del empleo, una enfermedad grave o la quiebra de su empresa;
  • constituyan circunstancias adversas que impiden el pago;
  • impliquen una ausencia de recursos económicos, y
  • tengan fundamento en una justa causa.

Por otro lado, agrega la providencia, se entiende que hay voluntad real de pago cuando se demuestra que:

  • se han adelantado las acciones necesarias para cancelar lo debido;
  • no se trata de una situación de renuencia o mala fe, en la que se aprovecha de la regla jurisprudencial para evitar cumplir con las obligaciones; y
  • se suscribe algún título valor a favor de la institución educativa o se busca llegar a un acuerdo de pago.

El acuerdo de pago:

  • tiene que ajustarse a la capacidad económica del accionante;
  • debe tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados, y
  • no puede afectar el mínimo vital.

Una vez se verifica el cumplimiento de dichos presupuestos, el juez debe ordenar a la institución que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la violación al derecho a la educación.

En este sentido, en casos de retención de documentos por falta de pago, la jurisprudencia: “ha aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida de empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos de que la parte accionada acredite lo contrario”.

Corte Constitucional: Sentencia T-444 de 2022

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