Por Beatriz Villaverde Ante, Abogada, Legal & Media Advisers
Parece que la crisis económica y los necesarios recortes del gasto público exigidos reiteradamente en los últimos tiempos acechan también al ámbito de la Comunicación Audiovisual, y esta vez le ha tocado a los canales públicos de televisión autonómica.
Recientemente, el Consejo de Ministros ha analizado y valorado un informe de la vicepresidenta y ministra de la Presidencia y del ministro de Industria, Energía y Turismo sobre el Anteproyecto de modificación de la “reciente” Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA), que entró en vigor el 1 mayo 2010, en relación con los modos de gestión de los canales públicos de televisión autonómica.
De la información que se ha dado a conocer a fecha de hoy, parece que el Ejecutivo razona que “la situación económica y la necesidad por parte del conjunto de las administraciones públicas de acometer actuaciones que faciliten la consolidación presupuestaria y el saneamiento de las cuentas públicas, aconseja proporcionar a las comunidades autónomas una mayor flexibilidad en la gestión de su servicio público de comunicación audiovisual”. El Gobierno parece querer alcanzar tal flexibilidad permitiendo que las Comunidades Autónomas puedan decidir el modo de gestión del espectro radioeléctrico que les haya sido reservado o adjudicado o que se les reserve o adjudique, pudiendo, en consecuencia, decidir la gestión indirecta de las televisiones autonómicas.
Hasta la entrada en vigor de la LGCA, la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, del Tercer Canal de Televisión (derogada mediante la Disposición Derogatoria de la LGCA) preveía la titularidad del Estado sobre los canales autonómicos otorgando su concesión a las Comunidades Autónomas que estuviesen interesadas. Así, las Comunidades Autónomas no eran titulares de los canales de televisión sino meros concesionarios de los mismos con la obligación de explotarlos directamente, sin poder conceder su explotación a terceros, esto es, correspondía “directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la sociedad anónima constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma”. Así, las Comunidades Autónomas podían tener o no tener Televisión Pública, pero en caso de tenerla debían explotarla directamente.
La LGCA vino a modificar este régimen, si bien tal y como ya advirtió la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) en su informe al Anteproyecto de la LGCA, la misma adolece de una carencia legal a la hora de abordar la posible gestión con distintas fórmulas de los canales públicos de televisión autonómica. La CMT ya señaló en el referido informe la necesidad de que la ley clarificara la posibilidad de utilización de mecanismos o modos de gestión indirectos.
Así, la LGCA no establece expresamente cómo se tienen que gestionar los canales públicos, pero indirectamente se deduce que debe hacerse por medio de un ente de titularidad pública, al establecerse en el artículo 40.1 lo siguiente:
Los entes que presten el servicio público de comunicación audiovisual y sus sociedades prestadoras no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco que para cada ente se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente.
Igualmente, impulsarán la producción propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas.
En consecuencia, hasta la fecha, al no poder externalizarse una parte de la programación, no podía ser un ente privado quien explotase la totalidad de los canales de servicio público.
Siendo así, parece que el objetivo del Gobierno, mediante el Anteproyecto de modificación de la LGCA, es la eliminación de los referidos párrafos de la ley vigente, y la adición de un nuevo párrafo en virtud del cual “las Comunidades Autónomas determinarán los modos de gestión del servicio público de comunicación audiovisual, que puede consistir, entre otras modalidades, en la gestión directa, en la gestión indirecta o en diferentes instrumentos de colaboración público-privada”
Se trataría de ampliar las posibilidades que tiene cada Comunidad Autónoma en el marco de sus Estatutos y dentro de sus competencias para decidir libremente cómo gestionan este servicio público.
Habrá que esperar a la publicación de los textos definitivos para conocer con exactitud si estos modos de gestión previstos se desarrollan debidamente, y es que en la actualidad se desconoce si la intención del Gobierno pasa por la posibilidad de que las Comunidades Autónomas no tengan propiamente un servicio público de televisión, pudiéndose imponer a los operadores privados obligaciones de servicio público.
No debe olvidarse que los objetivos generales que debe buscar este servicio público son, entre otros: (i) difundir contenidos que fomenten los valores constitucionales; (ii) la formación de una opinión pública plural; (iii) la diversidad lingüística y cultural y; (iv) la difusión del conocimiento y las artes, así como la atención a las minorías.
Siendo así, ¿podrán mantenerse tales objetivos, básicos para un servicio público, con las modificaciones previstas por el actual Gobierno?
El artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, define el contrato de gestión de servicios públicos como aquel en cuya virtud “una Administración pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante”.
Para que la Administraciónpueda gestionar indirectamente, mediante el contrato de gestión de servicios públicos los servicios de su competencia, de conformidad con el artículo 275.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, éstos deberán tener un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares, y en ningún caso, podrán implicar el ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
El mismo cuerpo legal, recoge en su artículo 277 que “la contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:
- a. Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.
- b. Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato.
- c. Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate.
- d. Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas.”
Habrá que esperar a un mayor desarrollo del Anteproyecto de reforma de la LGCA, dado su estado embrionario, a fin de conocer cuáles serán los mecanismos a los que podrán acogerse las Comunidades Autónomas para la gestión de los canales autonómicos, sin dejar de lado la salvaguarda del cumplimiento de las obligaciones de servicio público y el correspondiente equilibrio financiero y presupuestario.







Enhorabuena Beatriz por tu artículo.
Parece que habrá que esperar algo inevitable.
Haces referencia a unas eventuales obligaciones «pudiéndose imponer a los operadores privados obligaciones de servicio público».
¿A qué te refieres exactamente?
Muchas gracias