Por Francisco Javier Reguera Gómez, Socio director Reguera & Tavora Abogados.

El reconocimiento legal de la denominada “jurisdicción universal” y las consecuencias que se han derivado de su ejercicio han sido objeto de una gran controversia, tanto desde el punto de vista de la jurisprudencia y la doctrina como, especialmente, en el ámbito político.

En este debate jurídico y político, se han puesto muchas y variadas objeciones al ejercicio de la jurisdicción universal por parte de los jueces nacionales, que se centran, principalmente, en que éstos puedan tomar decisiones, en forma de resolución, que supongan una injerencia, directa o indirecta, en asuntos internos de otros estados 1 y que, por ello, incidan negativamente en las relaciones diplomáticas internacionales. Según esto, se podría llegar a afirmar que la jurisdicción, dentro de este ámbito extraterritorial y más en materia penal, hoy por hoy, es una cuestión eminentemente política y, debido a ello, nos hemos encontramos, tal y como era previsible, desde hacía ya algún tiempo, con un acotamiento de la competencia extraterritorial de la justicia española.

España, desde que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 proclamara el principio de jurisdicción universal para el conocimiento de ciertos hechos de especial gravedad, ha sido uno de los países en los que su ejercicio ha permitido la incoación de procedimientos y el dictado de resoluciones que han apoyado de manera decisiva la lucha contra la impunidad, reconociendo legitimidad a los que han demandado justicia por haber sido víctimas de crímenes deleznables. Como ejemplo claro, hemos de recordar el famoso caso Pinochet, que fue notorio por la emisión de una orden de arresto que se ejecutó en Londres, por parte de un Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional, contra el que fuera jefe máximo, político y militar, de Chile durante casi dos décadas, o las investigaciones de los presuntos crímenes en El Salvador, Guatemala, Ruanda o Sahara Occidental. Sin embargo, además de los anteriores procesos, en fechas relativamente más recientes, se incoaron diversos procedimientos en los que la justicia española entraba, con sus decisiones, a investigar a ciudadanos de países mucho más poderosos2que los mencionados, por lo que ha sido mayor la presión política, al verse amenazadas las relaciones diplomáticas con esos estados, la que ha puesto la última piedra para materializar el cambio en el alcance internacional de la jurisdicción española.

El nuevo planteamiento en la regulación del principio de jurisdicción universal tiene su origen en una decisión política adoptada por el Congreso de los Diputados, como resultado del último Debate sobre el Estado de la Nación, en el que se aprobó, por una amplísima mayoría (332 votos a favor, ninguno en contra y 13 abstenciones) una Resolución ( nº 39 ), en la que se insta al Gobierno a “promover con urgencia la reforma del artículo 23 de la LOPJ, a fin de limitar y clarificar el alcance de la jurisdicción universal penal, de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo”; por otro lado, en dicha resolución se señalaban los criterios a tener en cuenta en la reforma, concretados en que quede acreditado: a) que los presuntos responsables de encuentren en España o que existan víctimas de nacionalidad española; b) que en el país donde se cometieron los hechos delictivos, o en el seno de un Tribunal internacional, no se haya iniciado causa penal que suponga una investigación y una persecución efectiva de tales hechos punibles; y c) que el proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando se comience otro proceso sobre los mismos hechos en el país o por el Tribunal antes mencionados.

El cambio en la denominada “jurisdicción universal” se ha efectuado a través de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que modifica, en ese sentido, los apartados 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En resumen, y para no extendernos excesivamente, dicha variación se centra, a diferencia de su anterior redacción 3, por un lado, en la incorporación de tipos, como el de lesa humanidad, en la supresión de otros, como la falsificación de moneda extranjera, y, por otro lado, en la limitación de la competencia de la jurisdicción española a hechos en los que se acredite, en relación con los tipos delictivos del mismo apartado cuarto modificado4, “que sus presuntos responsables se encuentren en España o que existan víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España”, a no ser que otro país competente o en el seno de un Tribunal Internacional se haya iniciado un procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva de los hechos, declarándose, si ello sucede, mediante resolución fundada, el sobreseimiento provisional de la causa.

Como se ve, la reforma se ajusta esencialmente a la resolución parlamentaria, si bien con alguna cuestión añadida de problemática interpretación y aplicación, ya que, aunque parece claro el nuevo texto, el legislador, como sucede en demasiadas ocasiones, deja una puerta abierta que puede llegar a ser muy amplia, hasta que la concrete el interprete de la norma, puesto que nos encontramos, dentro de la reforma, con un concepto jurídico indeterminado, como el relativo al “vínculo de conexión relevante con España”, que no está todo lo delimitado que se debe exigir al creador de la norma, provocando un déficit jurídico, que traslada al intérprete la seria reflexión acerca de qué circunstancias o elementos deben tenerse en cuenta para considerar la existencia de un vínculo de conexión con nuestro país y, no sólo eso, sino que también deberá de analizarse hasta que punto es relevante esa conexión para que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos corresponda a la justicia española.

La reforma de la LOPJ pone, en principio, fin a la crisis del principio de jurisdicción universal, que se venía manifestando en el ámbito jurídico y político desde que se inició la aplicación práctica del mismo por los tribunales españoles y que ha tenido una de sus manifestaciones mas relevantes en el sonoro desencuentro que han mantenido el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación con la aplicación y alcance de este principio.

La discrepancia entre ambos tribunales llevó al intérprete de la Constitución a anular la sentencia del TS de 25 de febrero de 2003, en la que éste consideró que la asunción unilateral por el Derecho interno de la jurisdicción universal determinaba que su aplicación debía venir limitada, exigiendo para ello la concurrencia de ciertos “vínculos de conexión”, tales como que el presunto autor del delito se halle en territorio español, que las víctimas sean de nacionalidad española, o bien que exista otro punto de conexión directo con intereses nacionales; el TC, en su sentencia de 26 de septiembre de 2005, entendió que la LOPJ instauró “un principio de jurisdicción universal absoluto” que no podía ser limitado mediante criterios de corrección, por lo que no admitió la interpretación restrictiva del TS y anuló su sentencia. Finalmente, el cambio legislativo se ha realizado en el sentido de establecer unos criterios de aplicación de la jurisdicción universal que recogen, en gran medida, los ya señalados por el Tribunal Supremo.

Se inicia así una nueva etapa en el reconocimiento del principio de jurisdicción universal penal en el Derecho español, en la que previsiblemente su aplicación no será pacífica, dada la indeterminación de alguno de los conceptos que delimitan su ejercicio, especialmente el denominado “vinculo de conexión relevante con España”, que puede dar lugar a diferentes interpretaciones por parte de los tribunales españoles.

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