Jueces y fiscalesEl Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de este jueves, aprobó por 17 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones el crítico informe sobre el Proyecto de modificación del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, regulador del régimen retributivo por las sustituciones y participación en programas de apoyo y refuerzo, a cargo de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, así como de los Magistrados suplentes, Jueces y Fiscales sustitutos. Dicho informe asegura que la nueva norma propicia una situación de «incertidumbre» y critica varios aspectos de la nueva regulación, como el hecho de que las sustituciones inferiores a diez días no sean remuneradas.

El Proyecto objeto de informe es consecuencia obligada del nuevo régimen jurídico instaurado por la LOPJ, tras la reforma operada por la LO 8/2012, que, en líneas generales, relega a supuestos verdaderamente excepcionales la participación de la denominada “justicia no profesional”, con el consiguiente incremento de la participación de los miembros de la Carrera Judicial.

El informe destaca que las constantes y reiteradas alusiones a la “disponibilidad presupuestaria”, como elemento determinante de la efectiva retribución por la participación en sustituciones y refuerzos, propicia una «situación de incertidumbre que no favorecerá el efectivo desarrollo del principio de voluntariedad, que es una de las finalidades más importantes de la LO 8/2012». Por otra parte, no se ha remitido al Consejo memoria sobre impacto económico de la medida, por lo cual se desconoce cuál será la futura dotación presupuestaria con que se pretende sufragar el coste de las sustituciones y de actuaciones por objetivos concretos.

También se señalan en el informe otros aspectos cuya regulación no se considera adecuada. Así, mientras que el artículo 1 del vigente Real Decreto 431/2004 reconoce el derecho de los Jueces y Magistrados a ser retribuidos por su participación en sustituciones y refuerzos, en la versión del Proyecto simplemente se dice que “podrán ser retribuidos”. Por otro lado, para la cuantificación del 80 % del complemento de destino, que es la retribución que se prevé para las sustituciones ordinarias, se excluye uno de los conceptos legalmente fijados para la determinación del complemento indicado, concretamente las circunstancias especiales asociadas al destino a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 15/2003, lo cual no se adecúa a lo previsto en la Disposición Transitoria tercera de la LO 8/2012.

El Proyecto prevé que no se retribuyan los días de sustitución derivados del disfrute del permiso que autoriza el artículo 373.8 de la LOPJ. Este permiso está condicionado a que el beneficiario deba dedicar atención preferente al estudio o resolución de causas de especial complejidad, la acumulación de asuntos u otras circunstancias asociadas a la carga de trabajo. De ahí que no se considere adecuado que el sustituto se vea obligado a asumir la sobrecarga de trabajo que conlleva la sustitución es esos casos, sin que se le reconozca el derecho a ser retribuido por ello.

Con carácter general las sustituciones inferiores a diez días no serán remuneradas, salvo los días en que se celebren vistas, señalamientos deliberaciones o el sustituto debe dictar sentencia u otra resolución de carácter cautelar o urgente. El informe asume que las sustituciones inferiores a diez días no sean retribuidas cuando lo sean a meros efectos de firma o consulta y no comporten la realización de ninguna de las actuaciones a que se hecho mención. Sin embargo en el supuesto de que deban celebrarse algunas de aquellas diligencias, el informe cuestiona que solamente prevea el pago del día en que tales actuaciones se lleven a cabo, «pues sería conveniente, en esos casos, retribuir todo el periodo de sustitución o, al menos, el plazo legalmente previsto para dictar las sentencias o resoluciones correspondientes, dado el sobreesfuerzo que comportará simultanear la atención al propio órgano de destino con la prestada al órgano en el que se ha de sustituir», expone.

Por otro lado, se detecta una falta de concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto que el Proyecto atribuye al Ministerio de Justicia la competencia para autorizar programas concretos de actuación, a propuesta del CGPJ, sin tener en cuenta que conforme a lo previsto en los números  uno y cinco del artículo 216 bis de la citada Ley Orgánica, corresponde al CGPJ la aprobación de medidas de apoyo o refuerzo y el Ministerio de Justicia sólo podrá oponerse por falta de disponibilidad presupuestaria. También se cuestiona que la Disposición adicional cuarta prevea una limitación a la duración de las sustituciones, tanto voluntarias como forzosas, pues la Ley Orgánica del Poder Judicial no prevé ninguna restricción en ese sentido.

Finalmente, en el informe se sugiere incorporar al Proyecto una disposición de carácter transitorio, con la finalidad de que el futuro reglamento sea aplicable desde principios de este año, y así garantizar la cobertura económica a las sustituciones que se han producido en esta anualidad.

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