El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha estimado en parte el
recurso de un comprador contra la sentencia que consideró que la empresa
importadora y distribuidora de vehículos, que no había ido la vendedora, carecía
de responsabilidad como fabricante por la instalación en ellos de un dispositivo
fraudulento que manipulaba el control de la emisión de gases contaminantes.


El comprador se dirig contra la empresa vendedora y contra la distribuidora de
los vehículos en España. En su demanda solicitaba la nulidad del contrato de
compraventa o, alternativamente, la resolución por su incumplimiento.
Reclamaba, además, 11.376 euros por los daños morales sufridos y 6.644,71
euros por los intereses y gastos de financiación satisfechos. Subsidiariamente
solicitaba 15.020,12 euros como indemnización por los daños y perjuicios
causados por la depreciación sufría en el valor del vehículo.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial
desestimaron la demanda y el demandante recurre en casación el rechazo de
imputación de responsabilidad contractual de la empresa distribuidora y de la
indemnización por daños morales solicitada.

La Sala considera que la empresa distribuidora asumió en España la posición de
responsabilidad contractual propia del fabricante. Para alcanzar esta conclusión
se funda en dos hechos. En primer lugar, la distribuidora se encontraba
participada indirectamente en el 100% de su capital social por la fabricante. Y,
en segundo lugar, la distribuidora había remitido una carta a los adquirentes y
usuarios de vehículos de las marcas del grupo en la que reconocía la «incidencia
de los motores Diésel EA189», les tranquilizaba respecto de la seguridad de los
vehículos y les ofrecía solucionarla a través de «nuestros servicios oficiales».
Los términos de esta comunicación eran expresión de su asunción de
responsabilidad como fabricante y generaron en los destinatarios tal confianza.

Consecuentemente, el Tribunal aplica al distribuidor demandado la doctrina
contenida en la sentencia 167/2020, de 11 de marzo que imputa responsabilidad
contractual al fabricante respecto del comprador final por la instalación del
dispositivo fraudulento.

La Sala considera que el demandante, en el contexto del escándalo público que
supuso el descubrimiento del comportamiento de la fabricante, sufrió un daño
moral consistente en la incertidumbre y el desasosiego derivado de las
consecuencias inciertas de este (repercusiones de la intervención que habría de
realizarse en el vehículo, penalizaciones fiscales, posibilidad de paralización
administrativa del vehículo o restricción de acceso a determinadas zonas
urbanas, etc.), teniendo en cuenta la importancia que para un comprador de
automóvil tiene la seguridad de que no se verá privado, aunque sea
temporalmente, de su uso o restringido a determinadas áreas.

La Sala califica como intencionado, doloso, el incumplimiento contractual del
distribuidor por lo que debe responder de todos los daños y perjuicios derivados,
incluidos los morales. Sin embargo, al no acreditarse que el concesionario
conociera siquiera la instalación del dispositivo, no le atribuye intencionalidad, ni
le imputa responsabilidad por los daños morales.

La Sala considera manifiestamente desproporcionada la cantidad reclamada
teniendo en cuenta la entidad del desasosiego e incertidumbre padecidos y la
reducción de las expectativas del comprador por el tiempo transcurrido entre la
adquisición y el descubrimiento del fraude, de modo que el vehículo había
consumido una parte considerable de su vida útil.

Estima parcialmente la demanda y condena a la empresa distribuidora al pago
de 500 euros con los intereses desde la fecha de la sentencia. Desestima la
demanda respecto de la empresa vendedora.

Fuente: CGPJ

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