Hace unos días su despacho organizó un interesante debate para analizar de forma práctica las reformas efectuadas en la nueva Ley Concursal. A lo largo de este foro de discusión en el que estuvieron presentes como ponentes D. Antonio Moreno Rodríguez Administrador Concursal Socio Director de TCC consultoría; D. Andrés Recalde Castells Catedrático de Derecho Mercantil y consultor de CMS Albiñana & Suárez de Lezo y el propio D. Juan Ignacio Fernández-Aguado Socio de CMS Albiñana & Suárez de Lezo, se abordaron los cambios realizados de la norma; su impacto y como debe actuarse ante este escenario. Según se comentó en este coloquio el grueso de la reforma radica en las novedades introducidas respecto a los acuerdos de refinanciación bancaria y es este aspecto el que se trató con mayor profundidad. Por este motivo también se habló de las cuestiones que se refieren a los modelos posibles de financiación y liquidación anticipada.
Juan Ignacio Fernández Aguado es Socio del Departamento Procesal de CMS Albiñana & Suárez de Lezo y Árbitro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Madrid. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid desde 1995, fecha en la que se incorporó al Despacho. Respecto a su formación es Licenciado en Derecho – Letrado Asesor de Empresas, cursado en la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Comillas -ICAI/ICADE- (1993). Cursos de doctorado (1997). Sus áreas de experiencia comprenden : Derecho Procesal Civil y Mercantil; Derecho Concursal; Derecho Procesal Penal económico y Derecho Procesal Contencioso-Administrativo; Arbitraje.
Sobre su actividad docente hay que señalar que desde el punto de vista de la investigación es Doctorando en Derecho, además de ejercer como Profesor y Colaborador del Área de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia Comillas -ICAI/ICADE- (1993 en adelante). También fue Profesor del Master en Asesoría Jurídica de Empresas del Instituto de postgrado y formación continua de la Universidad Pontificia Comillas -ICAI/ICADE- (1999 a 2006). Por su cualificación imparte numerosas conferencias en estos últimos diez años siendo también muy prolija su actividad en el terreno de las publicaciones tanto en el campo concursal como en el propio terreno del arbitraje.
¿Podría hacernos una primera valoración de la nueva Ley Concursal aprobada recientemente por el Gobierno?
La modificación operada en la Ley Concursal me merece dos consideraciones. En primer lugar, el significativo número de preceptos, aproximadamente 50, que se han visto afectados, lo que demuestra que la novísima regulación concursal no estaba preparada para solventar una situación de crisis, hasta el punto de que la propia Exposición de Motivos anuncia una próxima y necesaria revisión en profundidad. En segundo lugar, la reforma operada no devendrá eficaz en tanto en cuanto los Juzgados de lo Mercantil no sean también oportunamente modificados para dotarles de la eficacia que deberían tener. Con todo, la reforma introduce algunas cuestiones de indudable interés.
En este texto se habla de querer evitar que la empresa esté en concurso más de un mes y liberar al negocio de la carga de estar en concurso. ¿Cree que esta situación se a va a poder lograr sabiendo los problemas de lentitud de nuestra justicia?
En la medida en que los órganos judiciales no estén gestionados y organizados bajo principios de eficacia, difícilmente los procedimientos de concurso serán breves. Adicionalmente, el legislador debería plantearse el establecimiento de un cuerpo normativo específico para las situaciones bien pre-concursales bien de acuerdos preventivos, al margen de la regulación propiamente concursal.
Otro elemento que se ha incluido es el artículo 142 bis que da la potestad al deudor a presentar una declaración anticipada. ¿Qué ventajas va a tener esta iniciativa?
La liquidación anticipada sin duda alguna facilitará la anticipación de la terminación efectiva de un procedimiento concursal, tal y como en no pocas ocasiones está ocurriendo en la práctica. Lo que desde luego no tenía sentido es la generación de créditos contra la masa para la conservación y mantenimiento de unos activos que era sabido terminarían liquidándose.
Otros artículos que se modifican son los 100, 105, 115 bis, 124, 128, 129. ¿Qué efectos más inmediatos tendrán para el administrador de una empresa en concurso?
Estos preceptos hacen alusión a distintas cuestiones que afectan a las propuestas de convenio, bien en su variante de proposición anticipada bien en lo que afecta a la tramitación de las propuestas ordinarias de convenio, recuperando la posibilidad de su tramitación escrita, lo que ya permitía la derogada legislación de suspensión de pagos. Sin duda alguna, las facilidades y mejoras que se incorporan para posibilitar que se alcance un convenio que ponga fin al procedimiento de concurso deben merecer una crítica positiva.
Da la sensación que estas medidas están pensadas para evitar que las empresas desaparezcan tras el concurso. ¿Realmente, en la actualidad, el proceso concursal es el final de muchas compañías?
No debe olvidarse que la vigente Ley Concursal introdujo un cambio de consideración respecto de la legislación anterior: se pretende el mantenimiento y continuidad de la actividad de la concursada como fin en si mismo considerado del procedimiento concursal, como así debe ser y así se pretende en buena parte de la legislación comparada. Para lograr este fin se hace necesario que las compañías con problemas no acudan al concurso como último remedio. Sin embargo, la práctica demuestra cómo irremediablemente el concurso sigue empleándose como modo de liquidación.
Con esta reforma, ¿Cómo quedará el papel del juez en el concurso, donde muchos expertos le tachaban que en algunos momentos ralentizaba el mismo proceso concursal?
En mi opinión, el Juez de lo Mercantil va ha continuar teniendo análogas facultades a las que ya tenía antes de la reforma, y solo una adecuada gestión de los Juzgados, con medios suficientes hará posible que los procesos no se ralenticen.
¿Y podrá cambiar el futuro de los trabajadores de estas empresas que se someten a concurso? ¿Hay alguna fórmula para que no acaben en el paro con estos cambios legislativos?
La reforma se ha ocupado también de modificar el artículo 64 de la Ley Concursal, precepto que se refiere a la regulación de los contratos de trabajo afectados por un procedimiento concursal, ahora bien ello en modo alguno evita, ni pretende que se evite el que los trabajadores no acaben en el paro. Solo una pronta presentación del concurso, con una pronta y ágil solución del mismo habilitará la menor pérdida posible de puestos de trabajo.
Esta avalancha de procedimientos concursales, ¿Cómo puede influir en los actuales juzgados de lo mercantil? ¿Es usted partidario de crear más tribunales de este tipo?
Los Juzgados de lo Mercantil están absolutamente desbordados y, por momentos, en situación de caos. Es una realidad que no se puede negar. Sería muy recomendable que buena parte de quienes se preocupan de las reformas, así como de la gestión de los recursos atribuidos a los Juzgados acudieran a realizar alguna gestión y comprobaran en primera persona lo que es un Juzgado de lo Mercantil. Las deficiencias de gestión, la deficiencia de medios, en ocasiones el desinterés o falta de preparación adecuada, entre otros factores, hacen que estos órganos jurisdiccionales sean incapaces de la llevanza adecuada de un procedimiento concursal. Sin duda alguna hacen falta más Juzgados, pero antes haría falta cometer una seria reforma de los recursos y medios de los que dispone nuestra diezmada justicia.
Con la nueva legislación, ¿habrá cambios en cómo se regulan los concursos en los que los protagonistas son empresas extranjeras con sede en España? ¿Qué dificultades hay a la hora de poner en marcha el procedimiento concursal?
La reforma operada hace unos días en nada afectará a aquellos concursos en los que los protagonistas sean empresas extranjeras con sede en España. Se verán afectadas de igual manera que se verá cualquier otra empresa Española.
¿Cómo valoraría el hecho que los procedimientos de quiebra hayan llegado a gran número de familias españolas? ¿Hay mucha diferencia entre la insolvencia empresarial y la familiar?
El hecho de que buena parte de las deudas de una compañía se encuentren avaladas o garantizadas de alguna manera por sus socios, especialmente en aquellas empresas de naturaleza esencialmente familiar, unido al incremento del paro, la congelación de sueldos y salarios, etc. a provocado que todas aquellas economías familiares que se basaban en el crédito se hayan visto notablemente afectadas por la situación actual. Esta situación se ha visto agravada por la unificación de la regulación concursal para las personas físicas y jurídicas, comerciantes y no comerciantes. Indiscutiblemente hay graves diferencias entre la insolvencia empresarial y la familiar, además de las personales, sin embargo la Ley Concursal apenas ofrece soluciones adecuadas para las insolvencias “familiares”.
Por último, ¿qué opinión tiene que introducir acuerdos extrajudiciales entre acreedor y deudor para agilizar las quiebras empresariales como ya postula algún partido político y que sirva también de elemento dinamizador de los concursos?
Como ya he indicado antes, debería de plantearse el establecimiento de una regulación específica respecto de la posibilidad de acuerdos preventivos del concurso, a modo de acuerdos de refinanciación y propuestas anticipadas de convenio, pero sin la necesidad de acudir para ello a un procedimiento concursal, al menos, como está concebido en la vigente Ley. Entre la situación de normalidad (solvencia) y la de excepcionalidad (insolvencia) hay suficientes grados que hacen muy aconsejable una regulación concreta y más adecuada para dar solución a los distintos grados de dificultades por los que puede atravesar una empresa. Ser solvente ayer y ser insolvente hoy no deviene de un cambio automático, como parece contemplar la Ley, sino que responde a todo un proceso de hechos y decisiones que bien podrían encontrar solución mediante el establecimiento de una categoría intermedia que facilitara una solución, si que ello implique una merma de garantías.