Por Alejandro Touriño. Responsable del área de Information Technology de ECIJA.

A raíz de los disturbios de hace apenas unas semanas, Reino Unido planteó públicamente la posibilidad de vigilar de manera temporal el acceso a la mensajería en línea y las redes sociales. En este sentido, su primer ministro, David Cameron, aseguró durante el discurso de apertura del debate en la Cámara de los Comunes que el Gobierno de aquel país estaba estudiando la posibilidad de controlar redes como Twitter o Facebook y servicios como BlackBerry Messenger en caso de tener indicios de que, en su seno, estuviese siendo organizado algún tipo de actividad criminal.

El planteamiento de tal medida por parte del ejecutivo británico no está exento de polémica, hasta el punto de ponerse seriamente en cuestionamiento la legalidad de la misma. Así las cosas, se hace obligada la siguiente pregunta: ¿Es posible acordar la intervención de servicios de comunicaciones, tales como las redes sociales o la mensajería en línea, en periodos de agitación social?

Vaya por delante que este tipo de medidas, cuando han sido adoptadas por países de otro corte cultural, han sido duramente condenadas. De otro lado es importante conocer que las entidades prestadoras de los servicios de comunicaciones han mostrado, por motivos obvios, su rechazo absoluto a que cualquier tipo de medida de emergencia pueda suponer el bloqueo o intervención de estos sitios sociales.

En lo que a España se refiere, el artículo 18-3 de la Constitución Española garantiza el secreto de las comunicaciones, configurado como un derecho autónomo,distinto del derecho a la intimidad, que opera con independencia del propio contenido transmitido. Es decir, que “el concepto de secreto (…) se predica pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado”. Así lo reflejó nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre. Lo pretendido por este derecho es garantizar en todo caso la inviolabilidad de las comunicaciones y su injerencia por terceros ajenos a ellas.

Obviamente, este derecho, como casi todos, no es absoluto. El propio artículo 18-3 CE prevé que el secreto de las comunicaciones pueda ser revocado por orden judicial. No debemos olvidar en este sentido que “por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas (…) precisa una habilitación legal” (STC 49/1999, de 5 de abril). En el caso de la intervención de comunicaciones, esa habilitación legal se halla en el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, que confiere al Juez la facultad de “acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado”, si con ello fuese posible el descubrimiento de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

Tampoco esta facultad de los Jueces es absoluta. En España la potestad del Juez de intervenir una comunicación se reconoce de forma genérica para los delitos graves. No obstante, la gravedad de los hechos no se determina únicamente por la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta “el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad” (SSTC 202/2001, de 15 de octubre, y 14/2001, de 29 de enero). La traslación a España de una revuelta social de la magnitud de la acontecida en el Reino Unido podría hacer pensar que la intervención de las comunicaciones podría estar justificada en supuestos específicos si con ello fuese posible el descubrimiento de algún hecho relevante en una causa penal.

Un añadido a esa facultad de restricción de derechos es la regulación específica de suspensión de determinados derechos en caso de estados excepcionales y, entre ellos, el derecho al secreto de las comunicaciones. En todo caso, tal suspensión de derechos no es automática, sino que tiene que ser acordada de manera expresa en el decreto que declare el estado de excepción o de sitio, no en el de alarma, en el que no se contempla la posibilidad de suspensión del secreto de las comunicaciones. Además, es necesario tener presente que la suspensión de este derecho “sólo podrá ser realizada si ello resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos o el mantenimiento del orden público”.

En definitiva, puede resultar muy tentador el espiar las redes sociales, pero no debe olvidarse que, además de tratarse de un procedimiento previsto para supuestos jurídicamente muy acotados, su solo planteamiento ya supone un paso atrás en los distintos hitos de consagración de derechos fundamentales. Y es que no puede culparse a las redes sociales de la comisión de ilícitos. Lo dicho, no culpen al mensajero.

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