Por Joan Oset, coordinador de la Comisión de Deontología del Colegio Abogados de Barcelona.

Ante la cada vez mayor notoriedad que están adquiriendo determinadas actuaciones profesionales de Abogados en supuestos que configuran su supuesta participación en determinadas figuras delictivas, que están siendo motivo de reflejo en los medios informativos, podemos afirmar, desde el Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB), y en especial desde su Comisión Deontológica, la cual tiene delegada la tramitación de la función disciplinaria de la Corporación, que se actúa en función del respeto obligado a dos principios básicos en los que se sustenta el ejercicio de esa potestad sancionadora, como son la adecuación de la actuación colegial al principio de legalidad y la observación en todo momento del derecho de contradicción, en directo enlace con la aplicación a todo profesional objeto de imputación deontológica o penal del principio de presunción de inocencia, o beneficio de la duda, consagrado en nuestro orden Constitucional.

En cuanto al amparo normativo que faculta al ICAB para actuar de oficio ante la notoriedad de una imputación concreta en el ámbito penal, el artículo 89.1 de la Normativa de l’Advocacia Catalana (NAC) establece que el procedimiento disciplinario se iniciará de oficio, además de por queja de tercero, como consecuencia de la propia iniciativa del órgano colegial, disposición que reproduce literalmente el contenido del artículo 11 del RD 1398/1993 de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RPEPS), el cual desarrolla, para la potestad sancionadora, las disposiciones, a su vez, de los artículos 68 y 69 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPA), lo que supone, en definitiva que existe amparo legal adecuado para la actuación de oficio del ICAB ante cualquier hecho del que haya tenido noticia en el que haya participado, de forma presuntamente irregular, desde el punto de vista de la contemplación de la normativa profesional, un Abogado y en el territorio de su competencia.

Es evidente que la notoriedad informativa, si además se produce de forma relativamente masiva (en diferentes medios), puede provocar la reacción colegial y el inicio de actuaciones deontológicas, las cuales por regla general se articularán en el inicio de un expediente informativo previo, siempre dentro de una determinada discrecionalidad en el criterio, basada en la convicción externa que se ha presentado, actuaciones que, en el supuesto de que se deban a la presunta participación de un Abogado en una actividad delictiva relacionada, al menos indiciariamente, con el ejercicio de su profesión, deberán ser dejadas, una vez incoadas, en suspenso hasta que finalice, por resolución de carácter firme, el procedimiento penal, en estricto cumplimiento de lo que prevé el artículo 94.2 NAC y el artículo 7.2 RPEPS, y ello en base a la obligación a respetar en la resolución que se produzca en el futuro los hechos declarados probados en el proceso penal, como determina el artículo 7.3 RPEPS.

Por otra parte la debida contradicción que debe practicarse en todo procedimiento informativo, que pueda originar un futuro procedimiento disciplinario, y la estricta observación ya en esta fase inicial de los principios que afectan a todo profesional objeto de imputación de presunto delito o de presunta infracción deontológica, entre los que cabe destacar el principio de presunción de inocencia y, en mayor o menor medida el concurso del principio “non bis in idem” ante la concurrencia de procedimientos represivos, origina, no en pocas ocasiones, una crítica de la opinión pública, o de las partes interesadas, en la falta de contundencia colegial frente a los hechos públicamente notorios, y esa crítica debe asumirse como un elemento lógico, pero no por ello debe influir en otra conducta distinta de la que se ha expuesto, ya que la vinculación al derecho administrativos y a los principios de los procedimientos penal y sancionador, configurados en las Leyes que afectan a los sujetos de esos procedimiento, desde nuestra Constitución hasta las normas colegiales de procedimiento, es un elemento configurador precisamente de la función pública básica de los Colegios Profesionales, y con ello el ICAB, como es el ejercicio de la potestad sancionadora.

En resumen, la actuación del ICAB ante la notoriedad pública, generalmente informativa, de la participación de los profesionales de la abogacía sujetos a su competencia territorial, se contrae el inicio de expedientes de carácter informativo, sujetos normalmente al devenir penal del procedimiento que en esa jurisdicción se inicie, del cual se recabarán los oportunos datos e información de sus resoluciones a los efectos de documentar las diligencias colegiales, como una forma más de inicio de actuaciones del ICAB en el orden disciplinario, limitándose la actividad discrecional en cuanto al inicio de actuaciones a la determinación de qué parámetros deben suponer esa notoriedad suficiente, que suelen venir fijados por la profusión y diversidad de medios informativos que concurren en la misma noticia, por la gravedad y repercusión social del presunto delito imputado, en consonancia con la vinculación entre la actividad presuntamente delictiva imputada y el ejercicio de la profesión en esa actividad, ya que el principio de legalidad (en cuanto a tipicidad y antijuricidad) prohíbe la actuación colegial en actuaciones no derivadas del ejercicio profesional.

3 Comentarios

  1. A mi me gustaría que el colegio me apoyase, cuándo tengo problemas con jueces, fiscales, secretarios u otros profesionales, no se que se dedique a perseguirnos y sancionarnos disciplinariamente, sobre todo cuándo actuamos correctamente.
    Por suerte o por desgracia, EL ABOGADO ESTÁ SIEMPRE SÓLO.
    Es la grandeza -y miseria- de la profesión.

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