Por Antonio María Lorca Navarrete, presidente de la Corte Vasca de Arbitraje y catedrático de Derecho Procesal y de Derecho de Arbitraje de la Universidad del País Vasco.

Por lo pronto, centrémonos en digerir el numen de argumentos que se nos vienen encima. En ellos percibo un mensaje previo tendente a la admisión, sin paliativos, del denominado desahucio arbitral y, también, a exonerarlo de cualquier duda de sombra hermenéutica que pueda proyectarse sobre su validez. Voy a por lo primero.

Suponiendo que mi comprensión del mismo -del denominado desahucio arbitral, se entiende- sea el correcto no es, precisamente, indeterminación lo que hallo a mi paso al toparme, al decir de la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, con « …la parte dispositiva del laudo cuya nulidad se pretende es del siguiente tenor literal: “Primero.- Que estimando como estimo la demanda de arbitraje interpuesta por el DEMANDANTE debo declarar y declaro que la DEMANDADA ha incumplido la relación contractual arrendaticia que mantiene con el DEMANDANTE, causando un perjuicio cierto y probado, resultando la causa de incumplimiento la falta de abono de las rentas, así como de otras cantidades asumidas por aquella. Segundo.- Declaro resuelta la relación arrendaticia entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA. Tercero.- Que la DEMANDADA deje libre y a disposición del DEMANDANTE la vivienda arrendada en el estado en el que fue entregada, salvo si hubiere perecido o menoscabado por causa inevitable. Cuarto.- Que la DEMANDADA abone a la DEMANDANTE en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas y gastos asumidos en el contrato de arrendamiento, el importe de siete mil doscientos cincuenta y dos euros con noventa y seis céntimos (7.252,96€), de los que corresponden siete mil euros (7.000€) a rentas vencidas y no satisfechas, y doscientos cincuenta y dos euros con noventa seis céntimos (252,96€) a otras cantidades no satisfechas y asumidas por la propia demandada en el contrato de arrendamiento. Este importe se incrementará en la suma de treinta y tres euros con treinta y tres céntimos (33.33€) por cada día que pase desde la fecha de la notificación del presenta laudo hasta el momento en que el DEMANDANTE obtenga la plena disposición del inmueble arrendado. Conforme a lo pactado en el convenio arbitral suscrito entre las partes, el abono de las costas del presente procedimiento corresponde a la parte que hubiere incumplido la relación contractual, debiendo ser abonadas por Dª Silvia a la CORTE, ascendiendo tales costas a la suma de trescientos cincuenta y seis euros con sesenta céntimos (356,60€) de los que corresponden: 1. Ciento ochenta euros (180€), a los honorarios de la CORTE en concepto de gestión y administración del arbitraje. 2. Noventa euros (90€), en concepto de honorarios del ARBITRO, conforme a lo establecido en el Reglamento de la CORTE. 3. Ochenta y seis euros con sesenta céntimo (86,60€), en concepto de gastos y notificaciones” -énfasis mío-. [L. Ruiz de Gordejuela López. SAPM de 22 de junio de 2009, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 1, 2010, § 441. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Releído con atención lo indicado en renglones antes tengo para mí que, los atributos que se arroga el árbitro en la parte dispositiva de su laudo arbitral, se hacen acreedores de una sesuda franqueza hermenéutica que no desea conformarse con sobras y, encima, no desea pagar un peaje inaceptable porque las razones que la cimentan son, a mi parecer, de fácil asunción.

Pero retrotraigámonos al episodio jurisprudencial. En la actitud de la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ -y a juicio de la demandante de la anulación del laudo arbitral- habría una nefasta confabulación de todas las plagas que pueden asolar una resolución judicial -la de la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, se entiende- (es decir: se trataría de demandar la anulación del laudo arbitral por ser un convenio arbitral “abusivo, y fijar un arbitraje de equidad que limita los derechos del arrendatario” -énfasis mío-). [L. Ruiz de Gordejuela López. SAPM de 22 de junio de 2009, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 1, 2010, § 441. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Que la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ se ha hallado motivada (sustancialmente, al menos), eso se infiere de la sustancia de los argumentos con los que, nuestra esforzada ponente, replica a los de la parte demandante de la anulación del laudo arbitral. Para su mejor comprensión, permítame, el lector, que comience con estos últimos. Para ir pos de una deseada sistematización de los mismos veamos que se aduce. Y “se aduce que las normas contenidas en el Título II de la LAU y el derecho recogido en los artículos 22.4 y 440 LEC, no son disponibles para las partes” ¿Por qué? Ahora viene -no se impaciente el lector- la sistematización prometida. Porque, en primer lugar, es “nulo cualquier convenio que limite los derechos y normas imperativas recogidas en la normativa vigente, no recogiendo el convenio la posibilidad de enervación de la acción de desahucio”. En segundo lugar, porque «…, además, permite aplicar la equidad y no el derecho para resolver la cuestión objeto del litigio lo que es abusivo porque produce una quiebra de las exigencias sustantivas y especialmente procesales en detrimento de las garantías de las partes y especialmente de los derechos recogidos como normas imperativas a favor de los arrendatarios, habiendo diseñado la Corte de Arbitraje un modelo denominado «garantía de alquiler» dirigido a favorecer los intereses de los propietarios» -énfasis mío-. [L. Ruiz de Gordejuela López. SAPM de 22 de junio de 2009, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 1, 2010, § 441. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

La ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, tras incidir en que “tampoco (…) (el) motivo -de anulación, se entiende- puede prosperar”, invoca como “el tema de la posibilidad de someter a arbitraje cuestiones relativas a la Ley Arrendamientos Urbanos, en especial las que atañen al arrendamiento de vivienda, y muy específicamente una pretensión de resolución del contrato y desahucio por falta de pago de la rentas, siempre ha sido -dice- muy controvertido” -énfasis mío-. Y, de entrada, así sí hay modo de comenzar a enterarse.

Pero, ¿aporta la susodicha invocación alguna luz? No, de ningún modo. Por ello, procuraré exprimir ese aspecto que pide una gestación algo morosa.

Quien se haya asomado a cualquier lección de Introducción al Derecho, que verse sobre las antinomias, de sobra sabrá que, las contradicciones, son de varias clases. Ahora, me interesa fijarme en las lógico-empíricas que implican una incompatibilidad de tipo lógico que suponen, a su vez, un agravio al funcionamiento real y positivo de las “cosas”.

Provisto de ésta básica distinción, ahora toca ver el modo en que se aborda la aludida antinomia. Y, ateniéndonos al itinerario procesal del caso, quedamos advertidos que lo lógico -la lógica de la LA- estriba en que “atendiendo al carácter patrimonial de las normas concernidas por el arbitraje, no parece que la LAU haga indisponible la materia que regula, tanto más cuando se trata de determinar el cumplimiento contractual y, muy significadamente, el de la principal obligación del arrendatario, sin que en la suscripción del convenio arbitral se advierta ninguna situación de privilegio o abuso para el propietario que solo persigue la obtención de la contraprestación pactada por la cesión del uso y disfrute de la vivienda de la que es titular, y sin que en el caso se haya observado por la arrendataria una conducta dirigida a consignar la suma en cuyo impago se sustentaba la demanda de arbitraje” -énfasis mío-. [L. Ruiz de Gordejuela López. SAPM de 22 de junio de 2009, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 1, 2010, § 441. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

Por su parte, el funcionamiento real y positivo de las “cosas” -eso que he dado en llamar “empirismo”- enseña «que en el artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje se expone que: «Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho» y como declaró la STS de 21 de marzo de 1985, el carácter imperativo de las normas no convierte a las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptibles de arbitraje y, en consecuencia, el límite de lo que puede ser objeto de arbitraje debe situarse en aquellas materias que contraríen el orden público -énfasis mío-, pudiendo citar en tal sentido el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 72/2005, de 16 de marzo, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 373/2005, de 17 de mayo. Según esta sentencia, el arbitraje no es materia de libre disposición cuando la decisión que recaiga no afecta exclusivamente a las partes del Convenio Arbitral, celebrado en el ámbito de la autonomía de la voluntad negocial (artículo 1255 del Código Civil), sino a terceros, o al interés o al orden público. No obstante, el interés y el orden público no debe identificarse con regulación de derecho público ni imperativo, por que existen materias que, aún participando de este carácter, pueden ser objeto de libre disposición de las partes -énfasis mío- ». [L. Ruiz de Gordejuela López. SAPM de 22 de junio de 2009, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 1, 2010, § 441. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

He de confesarlo. La ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ invoca una doctrina -ya consolidada- que a nadie, en su sano juicio, reventaría de estupor. Y fundar, sobre esa doctrina, la resolución del “caso” no está, en modo alguno, fuera de lugar cuando lo que se pide a gritos es la consolidación del denominado desahucio arbitral.

¡Y un aviso para navegantes que pueden ver, en la referida consolidación, otra nefasta confabulación de todas las plagas que pueden asolar a los arrendatarios incumplidores!: la institución arbitral “creada con la única finalidad de defender los intereses de los propietarios” no es la coartada para cuestionar su imparcialidad pretendiéndose “por ello que se dé traslado al Ministerio Fiscal y al Instituto Nacional de Consumo a efectos de instar la acción de cesación” ¡No! ¡De ningún modo! Como se afana en indicar la ponente RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ “esta pretensión es ajena a la propia acción de anulación del Laudo y no siendo parte la Asociación, la Sala no considera procedente llevar a cabo dicho traslado y dación de cuenta” -énfasis mío-. [L. Ruiz de Gordejuela López. SAPM de 22 de junio de 2009, en Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 1, 2010, § 441. Se puede consultar en la web: www.cortevascadearbitraje.com, en la Sección: Base de datos de jurisprudencia procesal].

En fin, el ejercicio crítico, en el que he inmerso al paciente lector, no me ciega hasta el punto de no avistar en la lontananza alguna otra posible salida que, el tratamiento del desahucio arbitral, podría ofertar en este lance.

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