Por Luis Inaraja,   Asociado de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

El pasado 29 de julio se publicó la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/98/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, que ha venido denominándose “Directiva marco de residuos”.

Pese al hecho de que dicha Directiva excluye los suelos contaminados de su ámbito de aplicación – salvo que hayan sido excavados, en cuyo caso tendrán la condición de residuo -, la recién aprobada Ley sí aborda su regulación, contenida en su Título VI, y que resulta notablemente más detallada y extensa que la contemplada en la, hasta hace muy poco vigente, Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Esta mayor prolijidad de la nueva Ley se ha traducido tanto en una sensible mejora sistemática con respecto a su predecesora como en la incorporación de una serie de determinaciones que, en unos casos, completan o clarifican la regulación existente y, en otros, introducen cambios de gran relevancia en el régimen jurídico de los suelos contaminados.

Cabe destacar la previsión, presente ya en algunas regulaciones autonómicas como la catalana, de conformidad con la cual los derechos edificatorios y otros aprovechamientos del suelo podrán quedar suspendidos cuando ello sea necesario para poder llevar a cabo actuaciones de descontaminación del suelo.

De este modo, se aclara que la ejecución de las tareas de descontaminación es una cuestión prioritaria, lo que conlleva que los distintos derechos sobre el suelo solo podrán ejercitarse en la medida en que sean compatibles con las operaciones de limpieza.

Se reconoce, así mismo, como ya lo hizo con carácter general la Ley de Responsabilidad Medioambiental, el derecho que asiste al responsable subsidiario – cuando éste hubiera llevado a cabo actuaciones de recuperación del suelo – para reclamar los costes en los que hubiera incurrido, al causante de la contaminación. Más novedoso, no obstante, resulta el límite cuantitativo que, para la citada repercusión, establece la nueva Ley. Dicha norma dispone que el importe exigible al causante, en virtud del antes citado derecho de repetición, no podrá exceder del coste necesario para recuperar el suelo hasta los estándares correspondientes al uso que éste tuviera en el momento en que se produjo la contaminación.

Es decir, si el uso del suelo cuando se causó el episodio contaminante era industrial, el sujeto que hubiera costeado su recuperación no podrá compeler al causante a que sufrague los costes de limpieza del suelo hasta estándares más exigentes, como los previstos, por ejemplo, para uso urbano.

Otra novedad que contempla el texto recientemente aprobado es la posibilidad de descontaminar los suelos de forma voluntaria. Dicho proceso contará con la intervención de la Administración, a quien corresponderá aprobar el proyecto de recuperación y verificar que su contenido se ha llevado a la práctica correctamente.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto el que posiblemente sea el cambio de mayor calado que – por lo que respecta a los suelos contaminados – puede advertirse en la nueva Ley, cual es el que concierne a los sujetos que vendrán obligados a acometer y costear las labores de limpieza y recuperación, cuando no haya sido posible identificar al causante de la contaminación.

Con la recientemente derogada Ley de Residuos, cuando no era posible determinar quién había causado la contaminación, los obligados a sufragar la recuperación del suelo eran los poseedores – por ejemplo, arrendatarios o usufructuarios – y, subsidiariamente, los propietarios del suelo.

No obstante, la nueva Ley realiza una inversión de dicho orden y pasan a ser los propietarios de los terrenos quienes deberán hacerse cargo de la descontaminación, con preferencia a los poseedores.

Esta opción parece más razonable que la contenida en la Ley de Residuos de 1998, pues coloca al propietario antes del poseedor en la cadena de obligados, lo cual resulta lógico, habida cuenta de que es precisamente aquél quien, en la mayor parte de casos, se beneficiará del incremento de valor que experimente el terreno tras su descontaminación.

Cabe esperar que esta modificación comporte los correspondientes ajustes en las cláusulas contractuales que regulen, de ahora en adelante, las relaciones jurídicas entre el propietario de un suelo y los poseedores del mismo, ya sean arrendatarios, usufructuarios u otros titulares de derechos sobre los terrenos.

Sin perjuicio de lo dicho, no debe pasarse por alto la excepción a esta regla general, que opera en aquellos supuestos en los que el suelo contaminado sea un bien de dominio público en régimen de concesión. En estos casos, si no se pudiera identificar al causante de la contaminación, el orden previsto con carácter general se invierte y será el poseedor o concesionario el obligado a costear la descontaminación del emplazamiento con preferencia al propietario, que en estos casos será la Administración titular del bien.

 

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