La afección direccional de los denunciantes como bien jurídico protegido
Por Manuel Méndez, abogado y director del bufete jurídico Manuel Méndez & Asociados
El pasado dia 15 de Enero, Sonia Gumpert, tomó posesión de su cargo como Decana del Colegio de Abogados de Madrid, en sustitución de Antonio Hernández Gil. Desde entonces pocos habían vuelto a recordar los rumores que, en la noche electoral del 18 de Diciembre, acontecieron en torno a la existencia de unas Irregularidades que se decían haber detectado, durante el curso del proceso.
Quepa recordar que el decano saliente, aquella misma noche, denunció los hechos. El Juzgado de lo Penal nº 9, órgano judicial al que correspondió la causa, dictó auto de sobreseimiento libre de manera inmediata, el mismo dia 21 de Diciembre. Los denunciantes recurrieron la resolución.
El pasado martes dia dos, el juez titular de este Juzgado, ha dictado auto acordando la revocación del sobreseimiento libre acordado por la jueza sustituta y acordando la tramitación de la causa, ante la posible comisión de un delito de descubrimiento o revelación de secretos, imputado a Sonia Gumpert y otros trece abogados más, todos ellos pertenecientes a la candidatura de la primera. En consecuencia, catorce Letrados se hallan imputados como presuntos autores de un delito de revelación de secretos, acontecido en el colegio de abogados, durante la sesión electoral.
Se podría afirmar pues que han vencido en el Juzgado, aún de manera provisionalísima, aquellos que perdieron las elecciones de manera estruendosa y por ello optaron por criminalizarlas.
La resolución judicial alecciona a la jueza sustituta que acordó sobreseer, en este sentido se intenta delimitar, de manera criptica y oscura, el principio penal de la ultima ratio, en relación con el sobreseimiento libre o el provisional, mezclando dogmática penal con derecho procesal y procediéndose a la continuada transcripción de preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para concluir diciendo que “ los términos en que ha recaído auto de sobreseimiento libre en la presente causa son inasumibles, desde cualquier consideración ponderada o proporcional del proceso y de tal facultad de sobreseer “ , concluyendo el párrafo con una alusión al canon procesal aplicable “ por lo demás reiteradamente por este Juzgado “ . En consecuencia, la jueza sustituta, afirma la resolución, conculcó el canon procesal del Juzgado.
Las pruebas que incriminan a los Abogados inculpados se relatan, de manera dispersa, y al tiempo confusas. Estos son los ARGUMENTOS INCULPATORIOS:
“Los posibles sujetos activos del delito desvelaron y procedieron al descubrimiento de datos secretos o reservados a los que no debían tener acceso para los fines indiciariamente instrumentados (manipulación del proceso electoral a favor de una de las imputadas, como viene a expresar en algunos de los recursos formulados, folios 161 a 216 de las actuaciones)».
“Según uno de los recurrentes ( folios 309 y 310 de las actuaciones) los propios imputados habrían reconocido extremos atinentes a tal indebida utilización de datos reservados bajo un fin eminentemente desviado, revelándose un aspecto secreto o reservado del voto durante el proceso electoral relacionado con el derecho a no ejercer el voto ( abstención) y ello, bajo el despliegue de medios informáticos y bajo el supuesto reconocimiento en una página web que exigen ineludiblemente la práctica de diligencias de investigación…»
“Cobra especial significar el contenido del Acuerdo de la Comisión Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por cuyo tenor ( folio 55 de las actuaciones) se evidencia que la información relativa a los abogados votantes o no votantes constituye un dato personal razonándose en tal acuerdo que tales datos se instrumentaron, trataron o movilizaron desviadamente»
“Una de las imputadas se negó a poner a disposición de la Comisión Electoral referenciada el contenido de los ordenadores intervenidos en la presente causa»
Se reabre la causa en función de lo que manifiestan dos recurrentes, esto es, dos de los abogados denunciantes, perdedores en las elecciones de manera abrumadora, el Acuerdo de la Comisión Electoral, y la negativa de una Abogada a entrar a la Comisión Electoral determinados ordenadores.
Cabe recordar la ubicación del Art. 197 del Código Penal, inserta en el Capítulo X, “Delitos contra la Intimidad, el Derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio».
Sanciona el tipo penal una serie de conductas, de complejísima redacción, como viene resultando habitual observar en el Legislador, en las cuales, sustancialmente, se determina que el bien jurídico penal protegido lo es la INTIMIDAD INDIVIDUAL. Así STS 666/2006 29 Junio: “La idea de secreto en el Art. 197 resulta conceptualmente indisociable de la intimidad, esto es, el ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, también SSTC 73/1982 y 57/1994.
Pretender aplicar el tipo penal a los hechos enjuiciados resulta, a nuestro juicio, inasumible, tanto como para el instructor entender el sobreseimiento libre acordado por su predecesora.