Por Lupicinio Rodriguez, socio director de Lupicinio Abogados; Beltrán Gambier, socio director de Beltrán Gambier Abogados y Mar Lozano, Secretaria general de Scevola (Asociación para la Ética y la Calidad en la Abogacía).

La aproximación al problema de haber suspendido la proclamación de los resultados en las elecciones al Colegio de Abogados de Madrid, desde una perspectiva jurídica general, obliga a tener en cuenta:

A) Que hay una inexplicable carencia de regulación del procediemiento electoral en el ICAM.

B) Que cualquier norma que se apruebe (por ejemplo, un código deontológico) es una auténtica norma jurídica que se ampara en la autonomía corporativa.

C) Que el ICAM no ha «explotado» esa autonomía normativa para crear en cuerpo normativo preventivo y resolutivo de situaciones jurídicas complejas, por ejemplo en defensa de las buenas prácticas electorales o de la calidad y deontología de la profesión o en defensa ante el intrusismo de los auditores.

Es decir, que el ICAM ha infra-utilizado el capital regulatorio de que dispone.

Partiendo de este dato, cabe la posibilidad que los colegios regulen pero siempre en relación con la profesión y sus necesidades, entre las que se encuentra el referente electoral, que es el que hoy más ocupa, preocupa y divide a los abogados de Madrid. Entendemos, pues, que un estatuto puede contener normas electorales. Pero si no contiene normas, por así decir «de conflicto», o para actuar en caso de tal, debe acudirse al Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) de 2001, en el que se dispone, en el artículo 49:

5. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta de Gobierno del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

6. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto. 

Creemos que este precepto delimita en términos generales, y a falta de precisión en el correspondiente estatuto colegial, qué se puede hacer por los interesados (recursos contra el proceso electoral o contra su resultado), ante quién y su régimen de efectos. Como regla general, esos recursos no suspenden la votación, la proclamación ni la toma de posesión de los elegidos. Como excepción, esos recursos sí podrán suspender la votación, proclamación y toma de posesión «cuando así se acuerde -entendemos que por la Comisión electoral- por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada».

A la Comisión electoral le corresponde entender si han existido o no esas causas excepcionales y, en caso afirmativo, constatarlas en la resolución expresa y motivada que acuerde la suspensión, en este caso, de la proclamación de los resultados.

Esa suspensión quizás debe entenderse sometida, a falta de regulación expresa, a la Ley 30/1992 (art.111), pues el art.99.2 del EGAE dispone que «2. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General«.

Con estos elementos normativos, se habilita un cauce para la suspensión, aunque no podemos afirmar que el Acuerdo contenga resolución expresa y motivada en sentido stricto ni, desde luego, en términos que los destinatarios (entre ellos 6.000 votos puestos en cuestión) y el colectivo, en general demandan desde sus presupuestos profesionales. Otra cosa es la nulidad que solo podría fundamentarse (contra nuestra opinión) a falta de regulación expresa, en el artículo 62 de la Ley 30/1992, con la extrema dificultad de aplicar causas de nulidad de actos a un proceso electoral.

También, a nuestro entender, hay dificultades para aplicar cuestiones penales. La aplicación directa no cabe y la analogía no se admite. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) podría servir de marco interpretativo, pero sin desconocer que:

1) Las normas colegiales de Madrid  no parecen tipificar ilícitos administrativos electorales.

2) Las normas sancionadoras del EGAE son generales, por lo que se debería integrar lo ocurrido en el catálogo de infracciones existente (artículos 84 a 86).

3) La apreciación por la Comisión electoral de indicios de la comisión de infracción deontológica por lo ocurrido en el proceso electoral podría servir para fundar la suspensión, desde luego con una resolución completa, motivada.

Vemos (como decíamos) extremadamente compleja la anulación que la letra del EGAE parece excluir de las potestades colegiales para derivarla a la jurisdicción.

La Comisión electoral debió responder en su acuerdo a las muchas y transcendentes preguntas (que se hacen los abogados de Madrid) sobre su ambito competencial y sus fuentes normativas en materia procedimental (en las líneas de este artículo), incluyendo el límite temporal de su resolución suspensiva y los escenarios resolutivos cuando se presentan las alegaciones.

El Acuerdo de la Comisión electoral de la noche electoral (un acuerdo de extrema importancia pues suspende la eficacia del acto más importante de la democracia colegial) adolece, pues, de precariedad formal en lo normativo y en la descripción de los hechos (explicable por las circunstancias).

El Acuerdo, por ejemplo, no explica el nexo entre ciertas conductas «informáticas» y el resultado electoral. En otras palabras, ¿Cómo influyen  los controles en soporte informático de votantes o no votantes en el resultado electoral? 

Algunas tipificaciones no parecen alinearse con el derecho comparado de los países de tradición democrática (véase por ejemplo el Estudio inicial sobre delitos electorales elaborado por la Comisión de asistencia electoral de los Estados Unidos o las circulares del mismo país en materia de transporte a votantes).

En síntesis, estamos estrenando nuevos tiempos en el ICAM. Probablemente tendremos muy pronto a Sonia Gumpert como Decana. Mujer recia, educada en la disciplina de la ‘Deutsche Schüle’, que sufrió (con sus seguidores) alguna inconcebible arbitrariedad de la Decanatura saliente, puede abordar su legislatura con generosidad, austeridad y rigor ético el Decanato del Colegio más poblado de Europa en los momentos más críticos y más tensos de su larguísima historia.

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.