El bien jurídico protegido de este precepto es la dignidad de los poderes públicos, como requisito imprescindible de su buen funcionamiento. Pues ese bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales.
Podemos interpretar tanto del art. 550 como el 556 del CP, que la resistencia activa considerada grave, está equiparada al atentado, como el acometimiento directo al agente de la autoridad, o el empleo de de fuerza contra él.
Para la existencia del delito de atentando se debe dar los siguientes requisitos:
a) Que tales sujetos se hallen en el ejercicio o funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio.
b) Que la acción consista en un acontecimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
c) Que concurra un ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad, ánimo que aparece presente cando el sujeto activo conoce la condición de autoridad, o agente de la misma, del sujeto pasivo, salvo que se acredite la existencia de móviles distintos.
Una vez que hemos definido someramente el concepto de atentado del art. 550 del CP, pasaremos hacer un análisis a modo de comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 580/ 2014 de 21 de julio (Sala de lo Penal, Sección 1ª), que condena a los acusados como autores criminalmente responsables entre otros, del delito de atentado contra la autoridad. En esta litis nuestro Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de 25 de junio de 2013 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.
Como consecuencia de los hechos delictivos se dictó la Sentencia de 25 de junio de 2013 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos contienen la condena de los acusados Evaristo y Jorge como responsables en concepto de autores cada uno de ellos de un delito de atentado a la autoridad y de una falta de lesiones.
Uno de los acusados, concretamente Evaristo entre otros motivos alegó infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 550 y 551 del CP y por inaplicación indebida del art. 556 del Código Penal. El otro acusado, Jorge, en parecidos términos también formulo en el recurso de casación, entre otros motivos, el de infracción de Ley en relación con el art. 556 del Código Penal.
La Sala del Tribunal Supremo analizó el recurso de Evaristo, en el sentido de indebida aplicación de los artículos 550 y 551 del CP, reclamando que su conducta sea considerada como delito de resistencia conforme al artículo 556 del mismo Cuerpo Legal. Pues para este recurrente fue escasa la entidad de lo acontecido, pues todo se debió al fruto del forcejeo más que a la intención de atentar contra la integridad del agente de la autoridad, y que al ser de nacionalidad filipina no entendía el idioma español, dado que tuvo que ser asistido por intérprete, y además desconocía la condición de funcionarios de la autoridad de los policías actuantes.
Para la Sala, la conducta delictiva del recurrente no puede ser calificada de escasa entidad, toda vez que tras arrojar un contenedor de basura a la calzada, provocando que un taxi que por allí transitaba hubiera de hacer una maniobra de evasión, fue pedida su documentación por unos policías que, identificados como tales, pasaban en aquel momento por dicho lugar en un vehículo camuflado, reaccionado este recurrente con violencia, propinando un puñetazo a uno de los policías teniendo que ser reducido por dicho policía, y a mayor abundamiento hubo de pedir inmediatamente refuerzos, mientras que el otro agente de la autoridad recibió un golpe en el cuello que le propinó el otro acusado, golpeándose éste en la cara al caer al suelo, tal y como señala la resultancia fáctica de la recurrida.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento, o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales. No obstante la actual jurisprudencia ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Para nuestro Alto Tribunal la resistencia típica es aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 Código Penal.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
De acuerdo con lo relatado en el hecho probado y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la conducta del hoy recurrente aparece correctamente calificada como atentado, pues el acusado no se limita a oponerse a la actuación de los agentes, sino que lanza un puñetazo al agente, efectuando un acto de acometimiento con violencia física que como se ha expuesto constituye el delito por el que ha sido condenado el recurrente.
Por todo lo expuesto, el Alto Tribunal a la hora de rechazar este motivo fundamentó que en el ánimo del recurrente no se albergaba la vulneración de aquel principio, puesto que en los hechos probados consta que los policías se identificaron correctamente como tales, siendo entonces indiferente el grado de conocimiento del idioma español, que por lo demás no impediría la consumación del delito, al ser sobradamente sabido por cualquier persona el hecho de la identificación policial, previa a la actuación de los agentes de policía mediante la exhibición de su placas o actuación similar, pues un puñetazo lanzado al rostro de un agente en el ejercicio de sus funciones no puede ser considerado exclusivamente como una falta de respeto.
En cuanto al motivo del otro recurrente que también pretende la subsunción jurídica de los hechos enjuiciados en los parámetros legales del art. 556 del Código Penal, reproche casacional que coincide con el propugnado por el anterior recurrente en su motivo también primero, por lo que ha también debe ser denegado dicho motivo.
José Antonio Martínez Rodríguez
Abogado y asesor jurídico del Ayuntamiento de Arahal (Sevilla)