Proponen en el Senado la imposición de una tasa del 0 por ciento en el IVA en pañales desechables para adultos.

La senadora Lilia Margarita Valdez Martínez propuso que los pañales desechables para este sector de la población sean sujetos a tasa del 0 por ciento en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Lo anterior, en respaldo de la economía familiar, particularmente de los adultos mayores de 60 años. Resulta que en 2020 la población adulta mayor representó el 11.85 por ciento del total de los mexicanos.

El Gobierno Federal deberá realizar todas las medidas necesarias que garanticen la enajenación de la tasa 0 por ciento para que este se vea reflejado en el precio final para el consumidor, señaló la legisladora.

En su propuesta, la senadora perteneciente al Grupo Parlamentario de Morena, alertó sobre el aumento exponencial en el número de adultos mayores de 60 años durante los últimos años.

En 1980 informó, equivalía al 5.44 por ciento; sin embargo, en 2020, representó el 11.85 por ciento de total de las y los mexicanos. 

Este aumento en este grupo poblacional, explicó, conlleva diversos problemas, tanto para las familias, como para el gobierno, pues crece el gasto en numerosos productos, entre ellos, pañales desechables y medicamentos, así como servicios de enfermería y geriatría.

“Esta situación refleja un crecimiento en la tasa de razón de dependencia adulta que para 1980 era de 7.39 por ciento y en 2020 llegó al 11.48 por ciento”, explicó la legisladora.

Además, mencionó que el 69.4 por ciento de dicho sector tiene alguna discapacidad física o enfermedad neurodegenerativa, de acuerdo con la última encuesta especial realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

Valdez Martínez señaló que hay un gran número de personas mayores de 60 años que no cuentan con seguridad social o económica. Poco más de un millón 700 mil personas de este rango de edad vivían solas, puntualizó. 

De este total, el 36.7 por ciento recibían una jubilación o pensión y 21.7 por ciento, permanecían en el mercado laboral, pero sin alguna prestación o bien, pertenecían al trabajo informal.

La propuesta para reformar el artículo 2do. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue enviada a la Cámara de Diputados para su dictaminación.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 2- A: Actos o actividades gravadas a la tasa 0%

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.-La enajenación de:

  1. a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

  1. b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:
  2. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
  3. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
  4. Caviar, salmón ahumado y angulas.
  5. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
  6. Chicles o gomas de mascar.
  7. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.

c).-Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

d).-Ixtle, palma y lechuguilla.

e).-Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

f).-Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g).-Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

h).-Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

i).-Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

 

II.-La prestación de servicios independientes:

a).-Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b).-Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c).-Los de pasteurización de leche.

d).-Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e).-Los de despepite de algodón en rama.

f).-Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

g).-Los de reaseguro.

h).-Los de suministro de agua para uso doméstico.

III.-El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

IV.-La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.


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