A menudo se desconoce la función jurisdiccional que desarrolla el Tribunal de Cuentas, como órgano fiscalizador de las cuentas del sector público. Ante dicho órgano se dirimen, a través de su Sección de Enjuiciamiento, los procedimientos de exigencia de responsabilidad contable.
Sin embargo, en la práctica es habitual la defensa de gestores de fondos públicos que se ven afectados por dicho tipo de procedimientos para hacer frente a una eventual imputación de responsabilidad directa o bien subsidiaria.
El denominado enjuiciamiento contable se ejerce, habitualmente a instancias del Ministerio Fiscal, respecto de quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos” (ello con independencia que el ente público actúe sujeto al derecho público o al privado).
La implicación en un procedimiento de este tipo aboca al cargo o empleado público afectado a una fase previa tramitada por un delegado instructor, que culmina en una Acta de Liquidación Provisional, que va aparejada a una providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento respecto de su patrimonio personal lo que, si bien en nada debe afectar a la ulterior determinación de la responsabilidad contable, resulta altamente gravoso para los afectados.
Posteriormente, se acuerda la apertura del correspondiente juicio contable en el que, tras las fases procesales correspondientes, se declarará mediante Sentencia la existencia o no de responsabilidad y la consiguiente obligación de reintegrar al erario público las cantidades que en su caso se determinen.
Para determinar si una determinada acción es generadora de responsabilidad contable debe reunir una serie de requisitos necesarios, objetivos y subjetivos. Así lo ha determinado también la jurisprudencia en el sentido que “ forman parte de aquéllos la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico presupuestario y de la contabilidad, así como la producción de un daño patrimonial en los fondos públicos de los que sea titular determinado ente. Y forman parte de los segundos la realización de una acción u omisión dolosa o gravemente culposa o cargo de personas que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos.”
Es en este marco de la exigencia de responsabilidad contable que de forma novedosa el Tribunal Supremo ha dado un vuelco a la interpretación que venía manteniendo el Tribunal de Cuentas, lo que debe ser tenido muy en cuenta en la defensa de los procedimientos en curso o que eventualmente se incoen en un futuro.
En efecto, tradicionalmente se venía declarando la existencia responsabilidad contable derivada de actos administrativos (a pesar de que hubieran sido adoptados con todos sus requisitos, por ejemplo en el ámbito local por Acuerdo del Pleno o al amparo de un Convenio Colectivo). Dicha interpretación se basaba en que: “la mera existencia material de un contrato, convenio, pacto, resolución o acuerdo no implica necesariamente la corrección jurídica de los pagos que se derivan de ellos pues, si dichos títulos adolecen de vicios jurídicos relevantes, no podrán constituirse en causa legal, justificativa de las salidas de fondos que sean consecuencia de ellos.”
Sin embargo, , el Tribunal Supremo ha superado dicha interpretación y en un giro interpretativo rechazó este argumento del Tribunal de Cuentas en sus Sentencias de 18 de enero de 2012 y de de 28 de noviembre de 2012, que declararon que los pagos ordenados por los alcaldes en el ejercicio de su función, bajo la cobertura de los acuerdos del Pleno, y ejerciendo las competencias que les atribuye la legislación de régimen local, no pueden tacharse de “pagos indebidos en razón de las ilegalidades que, al adoptarlos, hubiese cometido el Pleno”.
Por todo ello, el alto Tribunal considera que faltó uno de los presupuestos determinantes de la eventual comisión de un ilícito presupuestario y contable, lo que impediría apreciar la concurrencia de responsabilidad contable.
Debemos destacar que el Tribunal de Cuentas ya ha asumido la aplicación de la referida jurisprudencia, así per ejemplo en sus Resoluciones de 14 de febrero y 10 de septiembre de 2013 por las que acuerda que no procede la incoación del juicio en el procedimiento de reintegro por alcance, cuando consta que ninguno de los actos de pago realizados al amparo de actos administrativos han sido impugnados en sede contenciosa-administrativa.
Por ello, no será posible la declaración de concurrencia de responsabilidad de los gestores de fondos públicos cuando no se haya cuestionado previamente la legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos en base a los que se abonaron los fondos, por cuanto el análisis de la legalidad de los mismos queda fuera del ámbito de enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.
Miquel Portals es asociado del Departamento de Derecho Público de Roca Junyent