Por Víctor Alió y Joan Miró, miembros de Grupo20 Auditoría.

La reciente aprobación de la Ley de Auditoría ha sido realmente un éxito para la sociedad, al menos por lo que se refiere a la unanimidad mostrada en la votación en el Congreso, para la que ha sido que las tres corporaciones representativas de los auditores de cuentas, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, el Consejo General de Colegios de Economistas de España y el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, hayan llegado a un importante consenso y se haya puesto énfasis común en determinados aspectos que la profesión considera importantes, y que no estaban así recogidos en la anterior Ley de Auditoría.

Este gran consenso dota a la nueva Ley de una fuerte estabilidad, lo que beneficia a todos los agentes económicos, ya que proporciona seguridad a los mercados al poder disponer de una información financiera fiable y de calidad.

Los cambios en el entorno económico-financiero ocurridos en los últimos años y la necesaria armonización a nivel europeo mediante la trasposición de la 8ª Directiva, han hecho imprescindible la aparición de la nueva Ley.

De hecho, la Ley recoge en su espíritu una armonización clara respecto a la normativa europea. Así por ejemplo, en el artículo 5 relativo al régimen jurídico aplicable, se incluyen expresamente las normas de auditoría internacionales adoptadas por la Unión Europea, lo que contribuye enormemente a la homogeneización de las normas bajo las cuales deben realizar sus trabajos todos los auditores de cuentas de los Estados miembros de la Unión Europea.

El mercado de la auditoría en España está compuesto por una diversidad de firmas importante en cuanto a estructura, desde las cuatro grandes hasta los auditores individuales, pasando por el abanico relativamente estrecho de sociedades de diferentes tamaños o estructuras, y determinados preceptos de la Ley recientemente aprobada incidirán de distinta forma a cada uno de los grupos.

El primer cambio fundamental que afecta sin duda de forma distinta a las sociedades de auditoría en función de su tamaño es el referente a la responsabilidad del auditor en los casos de grupos consolidados. Según la nueva normativa, con objeto de reforzar las garantías exigibles a la auditoría de las cuentas anuales consolidadas, el auditor que realice la auditoría de cuentas o de documentos contables consolidados asume la plena responsabilidad del informe emitido, aun cuando no haya realizado la auditoría de cuentas de las entidades incluidas en la consolidación.

Si bien la norma precisa expresamente que las empresas del grupo pueden estar auditadas por terceros. El efecto más inmediato de esta modificación es que el auditor de las cuentas consolidadas tratará de convencer a su cliente (de forma absolutamente razonable) de llevar a cabo igualmente la auditoría de aquellas filiales que por cualquier motivo no esté realizando hasta la fecha. La consecuencia directa de esta situación es que las firmas medianas que hasta ahora venían bajo las indicaciones de alguna otra sociedad de auditoría que pudiera actuar como auditor principal (principalmente las 4 grandes) podrían perder dicha cuota de mercado en beneficio de estas grandes firmas. Si ello fuera así, esta modificación podría significar una concentración todavía más importante de la actual, en el mercado de la auditoría.

Ahora bien, no nos podemos olvidar que las firmas medianas de auditoría por su estructura, dimensión, tipología de clientes, e incluso por su estilo, están perfectamente capacitadas para llevar a cabo auditorías de grupos consolidados de cierta dimensión, como de hecho lo están haciendo hasta ahora, y que al igual que en el caso anterior, su responsabilidad alcanzará a todo el grupo. Con la nueva Ley, se abre la posibilidad de que las firmas medianas puedan sustituir en parte, el efecto del cambio normativo haciendo auditorías de grupos completos de mediana dimensión. Además, las distintas redes internacionales a las que pertenecen la práctica totalidad de este tipo de firmas les permiten abarcar igualmente a los grupos con presencia en distintos países.

Otro asunto sobre el que se ha debatido bastante durante la fase de tramitación de la aprobada Ley es el relativo a las auditorías de entidades de interés público, aquellas que intervienen en sectores supervisados o que, por su tamaño puedan tener influencia en sectores de la economía aspecto que la Ley ha dejado para su posterior desarrollo reglamentario. En aras de mejorar la transparencia sobre la información financiera impuesta a estas entidades, tiene mucho sentido que, de una u otra manera, el mercado se asegure de que sean auditadas por firmas que tengan capacidad para ello, trasladando esta transparencia en la información también a sus auditores.

La capacidad de auditar entidades de interés público no viene determinada únicamente por el tamaño de la firma sino por otros importantes factores, como pueden ser: la existencia de un sistema de control de calidad adecuado a la firma y a la tipología de clientes que audite y que además, esté implementado de forma eficiente dentro de la firma; que existan procedimientos para garantizar el cumplimiento de asuntos importantes tales como la independencia o la formación continua, especialmente en algunos sectores, como pueden ser las entidades de seguros o las entidades financieras.

Actualmente existen numerosas firmas de auditoría, sobre todo entre la medianas, que realizan auditorías de entidades consideradas de interés público y que disponen de medios y de una estructura capacitada para acometer un trabajo de auditoría de estas características, con los estándares de calidad de exige el mercado. Estas firmas apenas deberán preocuparse más que de redactar y mantener actualizado el informe anual de transparencia para dejar constancia por escrito en su página web, de la información exigida por el artículo 14.bis de la Ley como son la descripción de sus políticas, procedimientos, sistemas de control de calidad, estructura jurídica,… y someterse a un control de calidad más frecuente. Sólo las firmas de auditoría que carezcan de estas normas de funcionamiento interno o que teniéndolas, no estén suficientemente desarrolladas o implementadas, deberán hacer un esfuerzo de adaptación adicional y así tener la capacidad de acometer este tipo de trabajos.

Por tanto esta modificación no tendría por qué segregar el mercado solamente entre grandes y pequeños, ni concentrar estos trabajos de auditoría en firmas medianas o grandes, no obstante, hay que advertir del riesgo de una segregación grandes/pequeños; la Ley únicamente persigue tratar de asegurar que las firmas de auditoría que desarrollen trabajos en entidades de interés público tengan, de alguna manera, acreditado que disponen de la capacidad técnica, de los recursos y de los procedimientos adecuados para llevarlos a cabo, y que se aumente sus transparencia en la información. Y por contraposición a lo comentado, que firmas de auditoría sin recursos o capacidad no puedan acometer estos trabajos.

Otros cambio sin duda importante es el referido al régimen de responsabilidad civil, pasando de una responsabilidad ilimitada, que situaba a España en un situación de desventaja competitiva frente a la de otros países de nuestro entorno, a una responsabilidad proporcional a los daños y perjuicios económicos que pudieran causarse por la actuación profesional del auditor, excluyendo expresamente el daño causado por la propia entidad auditada o por un tercero. Además, se equipara el plazo de prescripción para exigir la responsabilidad civil a los auditores a aquel aplicable a los administradores de la Sociedad auditada, fijándolo en cuatro años frente a los quince establecidos en el Código Civil. Esta equiparación de la responsabilidad de quienes revisan las cuentas anuales con quienes las formulan es un hecho que la profesión acoge y valora muy positivamente, puesto que se viene a corregir una situación anómala.

La existencia de una responsabilidad limitada y proporcional al daño causado elimina una seria amenaza para la actividad de las sociedades de auditoría surgiendo un reto importante para las firmas medianas, que pueden reforzar su participación en redes de auditoría o de entidades de interés público, lo que ayuda a mejorar la competencia en el mercado de la auditoría y de los servicios profesionales realizados por estas firmas.

Como se comentaba al inicio de esta exposición, esta nueva etapa en la auditoría bajo el paraguas de la nueva Ley puede permitir a las firmas medianas situarse en un plano de mayor relevancia, pudiendo acometer con seguridad, fiabilidad y rigor trabajos de auditoría importantes, a la vez que su cercanía, proximidad y flexibilidad le posicionan muy bien para trabajos de auditoría de PYMES, haciendo mayor énfasis obviamente en las empresas medianas.

Finalmente parece importante destacar que hay dos aspectos muy importantes derivados de la Ley que dependerán del desarrollo reglamentario: Un aspecto es el de la definición completa de entidades de interés público, especialmente aquellas que deban calificarse de este modo en función de su volumen, ya que no sería aconsejable utilizar sólo el parámetro de la cifra de negocios en valor absoluto sin tomar en consideración otras variables que lo ponderen. El otro aspecto que espera atentamente al reglamento es cómo se va a desarrollar la evaluación de los auditores a través de un nuevo sistema de control de calidad más acorde con los países de nuestro entorno.

Víctor Alió – AUDALIA

Joan Miró – GM AUDITORS

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