Por Ana Ferrando Lamana, Asociado Senior de Olleros Abogados
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (Sala de lo Civil Sección primera) no es novedosa, pero si es interesante su conclusión y extractar de la misma la doctrina que recoge para contrastarlo con el criterio, que en mi opinión si ha sido novedoso, adoptado por algunas Audiencia Provinciales en relación con la subsanación de acuerdos sociales una vez iniciado un proceso judicial de impugnación.
La sentencia reseñada concluye que “la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva.”
En su fundamentación jurídica, la sentencia ha resumido la jurisprudencia en materia de impugnación de acuerdos sociales analizando los efectos de las subsanaciones, su oportunidad y temporalidad. En ella se destaca que nuestro sistema admite de forma expresa que las sociedades mercantiles adopten acuerdos que dejen sin efecto los anteriores, mediante la adopción de otros para revocar expresamente los adoptados o mediante la adopción de otros incompatibles. También admite la válida adopción ex novo de un acuerdo con idéntico contenido decisorio que el anulado, en junta convocada, observando los requisitos exigidos por la norma y con escrupuloso respeto a los derechos de los socios.
Además la sociedad tampoco está obligada a mantener inmutable después de producida la litispendencia y hasta la firmeza de la sentencia, un acuerdo de validez cuestionada ante los tribunales, cualquiera que sea el grado interno de certidumbre sobre su regularidad, cuando sea posible, alternativamente, su sustitución mediante la adopción de otro de contenido idéntico o dejando sin efecto, bien mediante su revocación nuda, bien mediante la adopción de otro en el mismo sentido pero de contenido diverso cuando existen irregularidades en su contenido.
Pero la sentencia resalta, que en relación con la impugnación de acuerdos sociales una vez iniciado un proceso judicial de impugnación carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio “ut lite pendente nihil innovetur».
En estos supuestos, se mantiene la jurisprudencia unánime y tradicional, que en aplicación del art. 207.2 de la actual L.S.C., establece que la única posibilidad procesal que cabe en cuanto a la posibilidad de subsanar las deficiencias de que pudiera adolecer un acuerdo social una vez impugnado judicialmente, es la de que, a petición de parte, y en el momento procesal oportuno -en la audiencia previa- pueda el Juez suspender el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, en el caso de que fuera posible la eliminación de la misma.
Sin embargo numerosas sentencias de Audiencias Provinciales, como las de la Sección 3ª de la AP de Santa Cruz de Tenerife, de la Sección 11 ª de la AP de Madrid, de la Sección 1ª de la AP Pontevedra y la de la Sección 9ª de la AP de Valencia, se han apartado de esa jurisprudencia y se han mostrado favorables a la posibilidad de subsanar los defectos de que pudiera adolecer un acuerdo social una vez que ha sido impugnado, estableciendo un nuevo criterio interpretativo.
Así, estos tribunales han considerado que se ha de entender terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, con base en lo establecido por el artículo 22 de la LEC, cuando se adopten acuerdos subsanatorios de otros adoptados previamente y con referencia a aquellos que se aprueban en el seno de una Junta convocada extrajudicialmente sin intervención judicial.
El fundamento de esta doctrina es la combinación de dos factores, por un lado, el incuestionable principio de autonomía privada que impera en las sociedades a través de su Junta general, con facultad para revocar o anular un acuerdo anterior que pudiera presentar defectos, y por otro lado, la inclusión de los arts. 22 y 413 de la LECiv 1/2000, que lleva a replantearse la doctrina jurisprudencial anterior, y a admitir la revocación, subsanación o convalidación de un acuerdo, por la propia sociedad, aún cuando ya se haya iniciado un proceso para impugnación de tales acuerdos.
Así en la práctica y en aplicación del artículo 22 de la LECiv el juzgador dará por terminado el juicio cuando, «por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida», bien sea por satisfacción extraprocesal del actor, bien «por cualquier otra causa», esto es, por la pérdida sobrevenida de objeto.
Por lo tanto, cabe concluir que sólo a instancia de parte, y con la presentación de los acuerdos adoptados, se puede acordar la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto por auto del Juez si alguna de las partes sostuviera la subsistencia de interés legítimo.
Pues bien, frente a esta conclusión debe prevalecer la postura contraria sostenida de forma reiterada por el Alto Tribunal, que si bien puede ser calificada de inflexible y restrictiva, otorga mayor seguridad jurídica, ya que de no aplicarse el juego de los artículos 204 y 207 LSC en sus propios términos, se articularía una vía para que la sociedad demandada, por más infracciones legales que cometiera en la adopción de acuerdos en el seno de sus órganos sociales, nunca perdiera un pleito, pese a llevar a sus socios u otros impugnantes legitimados a la exasperación de tener que soportar la tramitación de costosos litigios contra ella para forzarle a rectificar.