Ramon Rey
Ramón Rey

Si somos responsables, incluso a nivel penal, de todo lo que decimos y publicamos en la web, también debemos, como “justa” contrapartida, ser los únicos dueños de lo que hacemos y/o decimos en internet.

Al igual que en la vida real podemos arrepentirnos, con más motivo deberíamos tener este derecho en relación con todo aquello que publicamos y/o decimos en la web.

Y lo anterior sobre la base de las nuevas reglas de juego que subyacen en internet: de un lado, la inmediatez, de otro, la impulsividad con que se interactúa en más ocasiones de las deseadas y por último la hiper-accesibilidad y lo imperecedero de todo lo que se publica en la red de redes.

El derecho al olvido es cierto que en la actualidad no es otra cosa que una de las aplicaciones prácticas del derecho de cancelación reconocido en la legislación de protección de datos. Pero no es menos cierto que internet demanda (y entiendo que es “urgente”) la creación y/o ampliación de nuevos derechos digitales.

En mi opinión, este derecho al olvido, o el derecho a la cancelación de datos, deberá (más bien tiene que) ir dotándose de nuevo contenido con mayor alcance jurídico, y mucho más expeditivo en cuanto al poder de disposición por parte de cada uno de nosotros de nuestros datos personales.

El derecho al olvido tiene su ámbito de aplicación en informaciones publicadas por terceros, en otras palabras, se ejercita frente a alguien. Y aquí es dónde debe aparecer, como complemento jurídico necesario, el derecho al arrepentimiento digital esto es, ser los únicos dueños y por tanto tener el poder absoluto de disposición sobre todo aquello que publicamos y/o decimos en internet.

Pudiéramos admitir que el concepto de derecho al olvido, y sobre todo tras la ya famosa sentencia Google, fuese innovador en nuestro ordenamiento jurídico, ello siempre que consideremos que éste debe superar el instrumento inicial de cancelación de datos. Sin embargo, el arrepentimiento, en tanto que derecho, sí tiene una tradición jurídica en España.

Así, y por comenzar por el aspecto de mayor impacto, el artículo 21.5 del Código Penal establece como atenuante:

La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”.

Seguro que al lector se le ocurrirán muchos mejores ejemplos, pero por poner sólo alguno: ¿Si tras publicar en Twitter un comentario injurioso solicito que sea eliminado el tuit?, o si en los casos cada vez más comunes de “revenge porn” o “venganza porno” ¿solicito a la web que elimine las imágenes?. Efectivamente ha habido un daño, pero también es cierto que ese requerimiento de eliminación disminuiría los efectos.

Como no puede ser de otra manera, el legislador no habla de arrepentimiento, quizás por las connotaciones morales de dicho termino. Si buscamos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua vemos qué se entiende por arrepentimiento:

  1.  m. Pesar de haber hecho algo.
  2.  m. Der. arrepentimiento que manifiesta el reo en actos encaminados a disminuir o reparar el daño de un delito, o a facilitar su castigo. Puede ser circunstancia atenuante.

Pero no sólo nuestro derecho penal reconoce eficacia jurídica al arrepentimiento. También nuestra legislación de protección de los consumidores y usuarios ha incorporado el derecho de desistimiento, que no es más que el derecho a arrepentirse: en el plazo establecido legalmente y sin tener que dar explicación alguna.

Pero quizás, donde el derecho al arrepentimiento tiene su  “esplendor” jurídico y despliega su máxima eficacia es en el ámbito del derecho moral del autor. La Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 14.6 reconoce al autor el siguiente derecho (que la propia ley lo define como irrenunciable e inalienable, y sin plazo):

Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación”.

Sobre la base de lo anterior ¿cómo quedaría configurado este derecho al arrepentimiento digital?

El derecho al arrepentimiento digital 

Este nuevo (o visto lo anterior, no tan nuevo) derecho de la era digital debería quedar configurado (en mi modesta opinión) con el siguiente contorno o perfil:

1.- Con la “amplitud” jurídica del derecho moral del autor es decir, que sea un derecho irrenunciable e inalienable y sin plazo alguno para su ejercicio.

2.- Con la “generosidad jurídica” del derecho de desistimiento esto es: sin necesidad de justificación alguna para su ejercicio.

Para concluir estas breves reflexiones, la complementariedad jurídica de ambos derechos no sería otra que el derecho al olvido tendría eficacia frente a terceros y el derecho al arrepentimiento digital otorgaría el poder de disposición en todo momento de lo que hayamos dicho y/o publicado en la web.

Con independencia de como pueda ser denominado (derecho al Arrepentimiento digital, derecho al borrado en internet o cualquier otra) considero que sin una configuración de ambos derechos NO será posible para los ciudadanos llevar a la práctica la verbalización de ese deseo de muchos, que no es otro que borrarse de internet o salir de Google. En definitiva, recuperar el anonimato digital.


Por Ramón Rey, director jurídico de i-Olvido

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