Por Elena Ordúñez Martín, abogada de Legal & Media Advisers SL
La Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, que entró en vigor el 30 de diciembre de dicho año, ha extendido al ámbito de la cinematografía, con la finalidad de fomentar la inversión en éste, mecanismos jurídicos ya existentes que gozan de incentivos desde un punto de vista tributario: las agrupaciones de interés económico y las entidades de capital-riesgo. Transcurridos casi tres años desde la entrada en vigor de esta ley, es un buen momento para hacer balance, aunque sólo sea provisional, de los resultados obtenidos y las dificultades encontradas.
Dada la función tan destacada que el propio legislador reconoce a la actividad cinematográfica y audiovisual como “sector estratégico de nuestra cultura y de nuestra economía”, la Ley del Cine se proponía apoyar a la industria cinematográfica mediante una serie de ayudas, dentro de las que desempeñan un papel esencial los incentivos fiscales.
La Ley otorga particular importancia a las agrupaciones de interés económico y a las entidades de capital-riesgo como formas jurídicas en que materializar estos incentivos fiscales.
Como su Preámbulo pone de manifiesto, es objeto de la Ley del Cine, entre otros, “el reconocimiento de las especialidades previstas en la propia Ley para los incentivos fiscales aplicables al sector de la cinematografía, de acuerdo con la normativa tributaria.
Además, para un mejor aprovechamiento de los incentivos fiscales, se fomentará la constitución y utilización de figuras jurídicas ya existentes –esto es, las agrupaciones de interés económico y las entidades de capital riesgo-, al objeto de que el sector cinematográfico pueda beneficiarse del tratamiento fiscal que las mismas conllevan”.
Las dos figuras son en gran medida complementarias. Las entidades de capital-riesgo de régimen común posibilitan obtener capitales de un número elevado de inversores, pero están sujetas a requisitos de capital mínimo y significativas obligaciones de carácter regulatorio.
Las agrupaciones de interés económico, más flexibles y no sujetas a supervisión por ningún organismo regulador, son idóneas para un número reducido de socios.
Así pues, centrando primeramente nuestra atención en las agrupaciones de interés económico, debemos manifestar que son entidades de naturaleza mercantil dotadas de personalidad jurídica, que se regulan por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico y, supletoriamente, por las normas de la sociedad colectiva.
El objeto de la agrupación de interés económico, que no tiene ánimo de lucro por sí misma, consiste en una actividad auxiliar a la que desarrollan sus socios.
Desde un punto de vista tributario, las agrupaciones de interés económico se rigen por el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Las agrupaciones de interés económico, en tanto personas jurídicas de naturaleza mercantil, son sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, pero su tributación está subordinada a la residencia de sus socios.
La agrupación está sujeta al impuesto sólo por la parte de base imponible imputable a sus socios no residentes en territorio español. A sus socios residentes en territorio español se les imputarán:
Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por la agrupación.
Las bases de las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la agrupación, que se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas del IS o del IRPF, según sea el caso.
Las retenciones e ingresos a cuenta que haya soportado la agrupación
Por otra parte, el Real Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre, completa el régimen de las agrupaciones de interés económico en el ámbito cinematográfico. Según su artículo 27, las agrupaciones de interés económico cuyo objeto social sea la realización de actividades de producción, distribución, exhibición cinematográfica o industrias técnicas conexas podrán optar a las ayudas que puedan corresponderles en función de la actividad que desarrollen en igualdad de condiciones que el resto de las empresas que lleven a cabo dicha actividad.
Además, se considerarán productoras de una película aquellas agrupaciones de interés económico que se incorporen como coproductoras a la misma con anterioridad a la finalización de los procesos de producción. Podrán optar a las ayudas para la amortización de largometrajes, considerándose como coste los gastos efectuados tanto por las agrupaciones como por las empresas productoras originarias.
Frente a las agrupaciones de interés económico, las entidades de capital-riesgo se rigen por la Ley 25/2005, de 24 de diciembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.
Esta ley las define como “entidades financieras cuyo objeto principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de Bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)”. Pueden adoptar la forma de sociedades de capital-riesgo o de fondos de capital-riesgo, y están sujetas al requisito de autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
El régimen fiscal de las entidades de capital riesgo se encuentra recogido en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Conforme a este artículo, las entidades de capital-riesgo están exentas en el 99 por 100 de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive
Así las cosas, el balance hasta la fecha de la normativa descrita con anterioridad, que fue acogida con una cierta expectación por la industria cinematográfica, no ha sido excesivamente favorable. En particular, la participación en proyectos cinematográficos a través de las mencionadas figuras jurídicas ha sido limitada.
Obviamente, no se nos puede escapar que ello es en una gran medida culpa de las restricciones al crédito derivadas de la crisis económica, lo que ha afectado singularmente a la industria del capital-riesgo en España.
Igualmente, existe la sensación de que quizás no se ha dado a estas medidas, conocidas en el ámbito de la industria audiovisual, la difusión suficiente para atraer inversiones de empresarios de otros sectores que pretendan diversificar sus actividades.
Por último, en relación con las agrupaciones de interés económico, respecto de las que hemos advertido recientemente un creciente interés en el mercado, nos hemos encontrado en la práctica con algunas dificultades jurídicas que convendría apuntar. Así, desde un punto de vista mercantil, los registros mercantiles no han adoptado una postura unánime en relación con la necesidad o no del desembolso del capital de la agrupación, en el caso de que esta lo tuviera. Igualmente, la Ley del Cine prevé reducir a la mitad, durante los 6 primeros meses desde su entrada en vigor, los plazos para la resolución de las consultas vinculantes. No obstante, este plazo de 6 meses se ha revelado como insuficiente.
En conclusión, las figuras jurídicas señaladas no han tenido por ahora el éxito que se les atribuía inicialmente. No obstante, el mercado podría conceder próximamente a estas figuras, en particular, a las agrupaciones de interés económico, una segunda oportunidad. Nosotros, desde aquí, apostamos por ello.