La prejudicialidad penal en el arbitraje es una materia de gran relevancia práctica pero se conoce poco, y lo que es peor, el legislador no se ha pronunciado sobre ella en la Ley 11/2011 de reforma de la Ley de Arbitraje. Así lo pusieron de manifiesto el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, Jordi Nieva Fenoll y José Luis González Montes, Profesor Titular de Derecho Procesal URJC y Abogado del Despacho Cremades & Calvo-Sotelo, en el Seminario Permanente de Arbitraje «La prejudicialidad penal y el arbitraje».

El acto fue organizado por el Centro de Arbitraje, Mediación y Negociación (CIAMEN) del Instituto Universitario de Estudios Europeos de la Universidad CEU San Pablo y se celebró el pasado día 20 de octubre, donde los citados académicos intervinieron como ponente principal y discussant, respectivamente.

Uno de los aspectos básicos que se analizaron en el seminario fue el efecto que está teniendo la entrada en vigor de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que reforma la Ley de Arbitraje 60/2003. Así, José Luis González Montes lamentó que la normativa no ha regulado aquellas cuestiones relacionadas con la prejudicialidad penal y sigue sin dar una respuesta a la pregunta sobre cúal debe ser la actuación de los árbitros cuando surgen en un proceso arbitral hechos de apariencia delictiva de influencia fundamental en la decisión final por medio del laudo. En la actualidad pues, los árbitros siguen sin saber si se dan los presupuestos para el arbitraje de la prejudicialidad penal en el proceso civil ni han obtenido respuesta por parte del legislador sobre la necesidad o no de suspender el arbitraje en casos como estos.

El Catedrático de Derecho Procesal, Jordi Nieva, dijo que «la prejudicialidad penal en el arbitraje es un problema más frecuente de lo que puede intuirse y proviene casi sistemáticamente de la interposición de ‘querellas tácticas’ que tratan de obstaculizar la celebración del proceso penal»: Desde su punto de vista « La auténtica manera de impedir un pronunciamiento del árbitro que pueda poner en cuestión el posterior juicio jurisdiccional penal consiste en la detenida observación, a cargo del árbitro, de la auténtica incidencia de la cuestión penal en el juicio arbitral. Sólo podrá celebrarse el arbitraje si esa incidencia es secundaria o prescindible, de manera que el objeto del juicio arbitral no pueda verse puesto en cuestión por la posterior sentencia penal. En caso contrario, si esa sentencia pudiera desautorizar el laudo, lo más prudente es no dictarlo, dado que las vías de impugnación del mismo son excepcionales y restringidas, pudiéndose crear una situación jurídica inaceptable de contradicción de dos resoluciones firmes

Según apuntó González Montes, ante la falta de normativa aplicable y la posible constatación de hechos de relevancia penal durante el proceso arbitral, los árbitros tienen distintas soluciones a su alcance, aunque heterogéneas y «todas ellas conllevan ventajas e inconvenientes».

Tal y como explicó el profesor de Derecho Procesal URJC, una opción es aplicar analógicamente los artículos 40 y ss. LEC, reguladores de la prejudicialidad penal en el proceso civil junto con el artículo 10.2. LOPJ, suspendiendo el proceso arbitral y remitiendo el tanto de culpa al órgano penal competente y procediendo a su renaudación una vez dictada resolución en aquél con vinculación en el arbitraje.  Esta seria, según el Catedrático de Derecho Procesal, Jordi Nieva, lo más recomendable siguiendo el parecer unánime de la jurisprudencia «en tanto en cuanto la Ley de arbitraje no recoja una disposición expresa que solvente esta problemática de manera específica para el proceso arbitral». Sin embargo, González Montes apuntó que esta causa de suspensión no está prevista por la ley y por lo tanto, se corre el riesgo de que los árbitros incurran en responsabilidad por daños y prejuicios ex art.21 por no dictar el laudo en plazo.

En segundo lugar, como expuso el profesor González Montes, también se podía optar por dirimir la controversia teniendo presente el sustrato fáctico sometido a los árbitros sin necesidad de calificarlo jurídico-penalmente. Esta opción salvaría los inconvenientes de la anterior aunque el laudo arbitral pudiera verse afectado en su estabilidad como consecuencia de un posterior proceso penal en el que se declarara existente el hecho de relevancia fundamental para el asunto arbitral. «Para estos casos, cabría quizás la interposición de un recurso de revisión conforme a los motivos y plazos de los arts. 510 y ss. LEC», concluyó Montes. Y añadió que «estamos ante un problema real que concurre en numerosos procedimientos arbitrales, y que estando necesitado de resolución, debería haber recibido respuesta por parte de nuestro legislador«.

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