La Corte Constitucional llamó la atención a la Registraduría Nacional para que garantice el derecho a la participación y al sufragio de los jóvenes que habitan en zonas rurales.

“El derecho al sufragio no solo comprende la posibilidad de que cada persona pueda ejercerlo, sino también el deber estatal de desplegar acciones encaminadas a que dicho ejercicio se concrete”. 

Atendiendo el alto grado de abstención que se produjo en las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes que se realizaron el 5 de diciembre de 2021, La Corte Constitucional le hizo un llamado de atención a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que adopte las medidas que lleven a superar esas circunstancias en elecciones futuras, además de evaluar y verificar las posibles causas de esa realidad.

La decisión fue adoptada al estudiar una tutela que presentaron seis jóvenes residentes en el corregimiento de San Fernando, municipio de Santa Ana, Magdalena, en contra de la Registraduría que decidió instalar puestos de votación para esas elecciones solamente en las cabeceras municipales.

Los accionantes señalaron que esa situación implica que los jóvenes de zonas dispersas, como es su caso, se tengan que desplazar hasta el casco urbano para poder ejercer su derecho al sufragio, sin tener en cuenta que, en algunos casos, no cuentan con los recursos para pagar el transporte, las vías de acceso se encuentran en mal estado por el invierno y muchos padres de familia no les darán permiso a los menores para desplazarse.

Tras estudiar la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión declaró la carencia actual de objeto por daño consumado, teniendo en cuenta que las elecciones a los Consejos Municipales de Juventudes ya se realizaron. Sin embargo, decidió analizar el caso para que hechos como los que se presentaron no se repitan.

La Sala señaló que el derecho al sufragio no solo comprende la posibilidad de que cada persona pueda ejercerlo, sino también el deber estatal de desplegar acciones encaminadas a que dicho ejercicio se concrete, a través de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización.

“En esa dirección la eficacia del derecho depende de que las autoridades emprendan acciones idóneas que permitan, entre otras cosas, que los ciudadanos puedan concurrir a las mesas de votación”, indicó la Sala.

El Alto Tribunal explicó que la RNEC desconoció los derechos a la participación y al debido proceso de los jóvenes, debido a que no justificó su decisión de no instalar puestos de votación en el corregimiento de San Fernando y advirtió que cuando se trate de elecciones a los consejos de juventudes, la satisfacción del derecho a la participación de las personas jóvenes que habitan zonas rurales impone dos deberes básicos a cargo de la entidad.

“Primero, un deber general de disponer la instalación de puestos de votación a una distancia razonable para que los sufragantes acudan a ejercer su derecho. Segundo, cuando la población rural se enfrente a dificultades de movilidad para acudir a los puestos de votación, un deber de motivar de manera concreta y razonable por qué, a pesar de tales dificultades, se ha abstenido de instalar mesas de votación en un lugar específico”, puntualizó la sentencia.

El fallo instó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en aquellos casos en los cuales la entidad adopte decisiones relativas a la distribución y ubicación de los diferentes puestos de votación, motive dicha decisión de manera precisa y en los términos indicados por la Corte en esta providencia.

Esto será exigible cuando se presenten circunstancias que objetivamente impliquen una dificultad para el ejercicio del derecho al voto, como ocurrió en este caso, o cuando así lo soliciten una autoridad territorial o las personas con derecho a participar en el respectivo certamen electoral.

Fuente: Corte Constitucional – Sentencia T-150-22

 

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