Durante estos primeros días del año 2021, la campaña de vacunación frente al COVID-19 acapara todos los focos mediáticos. Por su parte, y en paralelo, estamos asistiendo a un debate social sobre si debe ser obligatoria la vacunación, comenzando a postularse como un asunto jurídico repleto de polémica.

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Autor: Luis de la Torre, asesor jurídico en LABE Abogados

En consecuencia, y a no ser que el legislador decida promulgar normativa al respecto, para determinar si la vacunación frente al COVID-19 debería o no ser obligatoria, tendremos que interpretar la regulación en materia sanitaria.

Respecto a esta cuestión sobre la obligatoriedad de la vacuna, es preciso en primer lugar, ver si existe algún impedimento que dificulte su encaje constitucional. En este caso, cabe apreciar si pueden verse dañados los Derechos Fundamentales a la Libertad Personal y a la Integridad Física, derechos que gozan de la máxima protección en nuestro texto constitucional.

En lo referente al Derecho a la Libertad Personal, el Tribunal Constitucional recoge en su Sentencia de 28 de marzo de 2011, que el tratamiento médico obligatorio no produce una vulneración de este derecho. Pese al planteamiento esgrimido en la Sentencia, la Doctrina del Tribunal Constitucional estima que el derecho del paciente a aceptar o rechazar medidas terapéuticas forma parte del contenido esencial del Derecho a la Integridad Física recogido en el artículo 15 de la Constitución Española. 

Por otra parte, la vertiente constitucional del debate adolece de un problema desde el punto de partida. El problema que subyace es que, en lo referente a cuestiones de salud pública en España, estas siempre han tenido un tratamiento desde una perspectiva individual. La cuestión radica a juicio del Magistrado Tolosa Tribiño, en que la configuración del artículo 43 de nuestra Constitución, el Derecho a la Salud Pública, tiene un alcance colectivo dirigido a la protección de los intereses generales y, además, su concepción está ligada a medidas de naturaleza preventiva. 

La interpretación del Magistrado encuentra su encaje en el artículo 43, no obstante, una campaña de vacunación obligatoria no podría valerse del mandato constitucional de este precepto puesto que a pesar de que pudiera tener un alcance colectivo, y que dicha medida pretenda preservar la salud pública, colisionaría con el Derecho Fundamental a la Integridad Física. En consecuencia, el Derecho a la Salud Pública no puede prevalecer sobre un Derecho Fundamental.

Como acabamos de ver, el artículo 43 de la Constitución Española, de Derecho a la Salud Pública, pese a su previsión, no es un precepto constitucional que pueda amparar una campaña de vacunación obligatoria. Ahora bien, la vacunación en España es voluntaria, no existe regulación que la imponga por imperativo. No obstante, en situaciones de especial gravedad y transcendencia como es la actual, ante la carencia de norma específica, ¿Contamos con regulación que ampare un supuesto de vacunación obligatoria?  Para responder a esta cuestión es preciso analizar el marco regulatorio vigente que contempla disposiciones en las cuales, si cabe, podría ampararse un supuesto de vacunación obligatoria, y determinar si dada la excepcionalidad de la situación en la que nos encontramos, estas serían suficiente para que la Autoridad Sanitaria acordase esta medida. Cabe destacar, por tanto, la siguiente regulación:

  • Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. Su art. 4.b) dispone que con arreglo al art. 116.2 CE se puede declarar el estado de alarma cuando se produzca una alteración grave da la normalidad como es una epidemia o crisis sanitaria. El art.12 de esta Ley autoriza en estas circunstancias a la Autoridad competente para adoptar las medidas necesarias frente a la lucha contra estas enfermedades, una puede ser la vacunación obligatoria.

A pesar de la utilidad de dicha normativa en la situación sanitaria excepcional que vivimos en el presente, no parece suficiente para poder superar las exigencias de legalidad y constitucionalidad para adoptar medidas como es la vacunación obligatoria debido a que el Estado de Alarma no suspende el Derecho Fundamental a la Integridad Física.

  • Ley Orgánica 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone en su art. 26 que <<en el caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias las medidas preventivas que estimen pertinentes (…)>> De igual modo, este precepto no es suficiente para suspender Derechos Fundamentales.
  • Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública. Esta Ley otorga competencias de urgencia a las Autoridades sanitarias. Lo cierto es que este texto presenta un problema interpretativo en su artículo 3, debido a que no contiene una previsión normativa determinada. A este respecto, el Tribunal Constitucional contempla en su doctrina que las normas que limitan derechos fundamentales, contengan conceptos jurídicos indeterminados, aunque lo deseable sería una concreción futura por parte del Legislador.  

A pesar de la doctrina constitucional, el TSJ de Aragón consideró que la LO 3/1986 no es el instrumento adecuado para autorizar medidas referidas a poblaciones enteras o grupos indeterminados de personas, solo puede autorizar, a lo sumo, medidas individualizadas. En contraposición, el Magistrado Tolosa Tribiño disiente del planteamiento del TSJ de Aragón y precisa que el contenido del artículo 3 <<medidas oportunas para el control de enfermos (…) medidas que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible>> habilita las decisiones de carácter colectivo y lo contrario supondría que esta previsión careciese de sentido. 

En el caso de medidas especiales en materia de salud pública, las competencias de urgencia que otorga a la Autoridad Sanitaria, de ningún modo pueden suponer una limitación de Derechos Fundamentales de la población. En consecuencia, la postura adoptada por el TSJ de Aragón se adecua a los límites establecidos en nuestra Constitución.

En suma, el marco jurídico actual, no contiene la habilitación legislativa necesaria para adoptar una decisión como es la de la vacunación obligatoria. Por consiguiente, debido a que no existe un marco regulatorio que prevea medidas sanitarias que puedan colisionar con Derechos Fundamentales, es habitual que cada vez que se pretenda llevarse a la práctica este tipo de medidas, estas deban ratificarse en sede judicial.

Por ello, respecto a esta cuestión de la vacunación obligatoria ¿Qué papel juegan los Juzgados y Tribunales? Los Juzgados y Tribunales de todo el territorio nacional se han pronunciado acerca de esta polémica cuestión. Pero nunca en un contexto como es el actual, por lo que han tenido que dar respuesta a supuestos, en su mayoría individualizados, o en los cuales no se discutía el Derecho a la Integridad sino más bien otros como el de Libertad Religiosa.

Por ejemplo, la Sentencia del TSJ de Andalucía de 22 de julio de 2013, confirma un Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada que autorizaba la vacunación obligatoria de unos menores basándose en el artículo 43CE y en la Aplicación de la LO 3/1986. El Tribunal consideró que debe darse preeminencia a los derechos protegidos por la administración sanitaria, que sustentan la adopción de medidas como es la vacunación obligatoria sobre otros derechos. En este mismo sentido, se pronunció la Audiencia de Pontevedra en su Auto de 22 de julio de 2019 ratificando un Auto del Juzgado de Primera Instancia de Vigo que obligaba a vacunar a unos menores a petición del padre en contra de la voluntad de la madre.

En definitiva, no cabe extrapolar la jurisprudencia que obliga a vacunar a la realidad actual. La posición de nuestros Tribunales es dispar y obedece a la casuística por lo que no se desprende ningún criterio a seguir a nivel colectivo.

Por tanto, no existe marco regulatorio ni precepto constitucional que en la actualidad ampare un supuesto de vacunación obligatoria de la población.


Autor: Luis de la Torre, asesor jurídico en LABE Abogados

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