Luis Chabaneix y Borja Juárez Serna, abogados del despacho penalista Chabaneix Abogados, ha conseguido la denegación de la extradición cursada por las autoridades judiciales de la República de Chile, que habían solicitado la entrega de un ciudadano italiano para enjuiciamiento por los delitos de estafa y alzamiento de bienes.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional estima los dos motivos defendidos por el letrado y por el Ministerio Fiscal para denegar la solicitud.
1º En primer lugar, no se cumplía el principio de doble incriminación, que es un motivo de denegación obligatorio. Los hechos por los que se reclamaba la extradición no son delictivos sino un mero incumplimiento contractual que deberá resolver en la jurisdicción civil.
El reclamado, experto en maquinaria industrial para la fabricación y distribución de papel con experiencia de más de 30 años en el sector, estaba acusado de haber pactado con la empresa denunciante la entrega de una serie de máquinas para la fabricación de papel y de haber entregado todas las piezas salvo la última, que nunca llegó al puerto de Valparaíso (Chile). El letrado Borja Juárez defendió que era imposible señalar que el reclamado tenía el propósito de estafar desde el inicio por varias razones:
– Según la propia versión de la querellante, todas las máquinas salvo una fueron entregadas debidamente en Valparaíso (Chile). El valor de la maquinaria entregada alcanza al superaba los 220.000 euros del total de 320.000 euros encargados. Por lo tanto, era absolutamente imposible sostener que un comerciante con ánimo de engañar desde el inicio y sin voluntad de cumplir lo pactado, enviase más de dos terceras partes de los bienes acordados.
– Además, en lo relativo a la máquina restante, el reclamado informó por escrito y por teléfono de la imposibilidad de encontrar el modelo entre sus proveedores habituales y la incapacidad por tanto de hacer la entrega en el precio pactado. Por ello, le ofreció dos alternativas: un aplazamiento en el envío o la búsqueda de modelo de máquina alternativo que sirviese para el mismo fin. Por lo tanto, el reclamado, en el momento en que conoció su incapacidad para cumplir lo puso en conocimiento de la compradora. Ésta es una actitud diametralmente opuesta a la descrita por la jurisprudencia en lo relativo al dolo antecedente o concurrente necesario en cualquier delito de estafa.
– Por último, el denunciado nunca cortó la comunicación con la denunciante, sino al contrario, le reconoció la incapacidad para cumplir y después de ofrecerle las dos alternativas señaladas le envió propuestas de otros modelos de maquinaria similares. Por lo tanto, mantuvo su voluntad de cumplir con lo pactado en la medida de las circunstancias sobrevenidas y se mantuvo a disposición de la compradora. Ni en la fase precontractual ni en la de ejecución su conducta es la propia de quién ya ha conseguido su objetivo inicial de recibir el dinero y a continuación corta la comunicación, no cumple nada de lo pactado y desaparece con el fruto del delito. Su actuación es indicativa de buena fe.
En definitiva, los hechos revisten caracteres de incumplimiento contractual que se deberá dirimir en la jurisdicción civil.
2º En segundo lugar, los hechos ya habían sido denunciados en Italia y el Juzgado de Lucca, competente para la instrucción del procedimiento de extradición, tras analizar los hechos que nos ocupan, decretó el sobreseimiento y archivo del procedimiento, por lo que se trataba de cosa juzgada.
Los motivos para el sobreseimiento son los siguientes:
– No existió engaño ni ocultación del estado de insolvencia.
– En ningún caso hubo acción maliciosa ni fraudulenta, más bien al contrario, ya que el denunciado advirtió de forma anticipada de no contar con los recursos económicos para completar la transacción, confesando sus dificultades financieras.
– La compradora conocía del contenido del envío antes de que éste se materializara y aceptó que el material entregado era diferente al inicialmente aceptado.
– De la misma forma, la compradora aceptó el nuevo plazo pactado libremente por las partes.
Este pronunciamiento de fondo impide la entrega pues se trata de un caso de cosa juzgada. La querellante ya inició la acción penal ante el Tribunal competente y su pretensión fue desestimada por constituir los hechos un incumplimiento contractual, no un delito de estafa.