Por Rafael García del Poyo – Abogado. Socio Drtor del Departamento de Derecho de las Tecnologías de la Información de Cremades & Calvo-Sotelo

 

El arbitraje constituye un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos de carácter totalmente privado y autónomo, cuyo éxito a lo largo del tiempo (y especialmente en las últimas décadas) se fundamenta en una serie de ventajas (neutralidad, eficacia, rapidez, ejecutabilidad del laudo, duración del proceso, confidencialidad, flexibilidad, etcétera) frente a los procedimientos llevados a cabo ante tribunales ordinarios. Pues bien, el hecho de que las prácticas arbitrales se lleven a cabo respecto de posibles conflictos que pudieran surgir en el ámbito del e-commerce (comercio electrónico) en nada afecta a la vigencia de tales ventajas.

A nadie se le escapa que las prácticas de e-commerce han ido en aumento gracias al uso de las nuevas tecnologías, y en especial de Internet, a lo largo de los últimos años. Ello ha provocado un mayor número de transacciones entre empresas (B2B, acrónimo inglés de “Business to Business”) y entre empresas y los consumidores finales (B2C, acrónimo correspondiente a “Business to Consumers”), con el consecuente incremento de conflictos que surgen con motivo de estas nuevas relaciones. En este sentido, cabe destacar que tanto en el B2B como en el B2C, los tipos de conflicto más frecuentes suelen versar sobre la calidad de los productos, la fecha de entrega, los errores en los precios de la compra o la existencia de desperfectos.

Hay que tener en cuenta quela UniónEuropeale otorga una gran importancia al sector del comercio electrónico. Cabe recordar que entre los objetivos dela AgendaDigitalEuropea se encuentran entre otros el de la promoción del comercio electrónico hasta el punto de que un 50% de la población deberá efectuar compras en línea, un 20% deberá realizar compras transfronterizas y un 33% de las PYME deberán efectuar compras o ventas de manera electrónica, y todo ello para 2015.

Todo ello ha provocado la incipiente necesidad, en el ámbito de la contratación electrónica, de establecer medios eficaces de resolución de conflictos que funcionen de manera consecuente con la celeridad buscada por las partes a la hora de recurrir al e-commerce. Dicho mecanismo permitiría a las partes olvidar la incertidumbre que surge en caso de un posible conflicto entre ellas. El incremento de transacciones perfeccionadas a través de mecanismos de comercio electrónico exige que uno de los pilares fundamentales del mismo sea la existencia de un método de solución de conflictos al que pudieran las partes recurrir sin apartarse del ámbito electrónico en que han decidido establecer sus relaciones comerciales. Sin duda, el ejemplo más claro de este tipo de soluciones lo constituye el arbitraje online en materia de consumo.

 Lo que dice la Ley española

La Leyespañola de comercio electrónico de 2002, también conocida como LSSI, prevé en su artículo 32 la opción de que el prestador y el destinatario de servicios dela Sociedad dela Información puedan someter sus conflictos a los arbitrajes previstos no solo en la legislación de arbitraje, sino incluso en la normativa aplicable en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación. Así mismo, añade que “en los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica”.

Como consecuencia de ello, mediante el denominado arbitraje online se otorga la posibilidad de que una empresa radicada en un Estado Miembro pueda llevar a cabo un arbitraje sobre una disputa entre empresas localizadas en terceros países gracias al denominado Online Dispute Resolution (ODR en su acrónimo en inglés). Ya podemos hablar de más de medio centenar de proveedores de servicios ODR, como por ejemplo: el Cibertribunal peruano, The Virtual Magistrate, TRUSTe, The Claim Room, The Mediation Room, ODR.NL, Electronic Consumer Dispute Resolution (ECODIR), Eurochambers,…

A título de ejemplo de ámbito nacional  las empresas de comercio electrónico de Andalucía estudian la creación de un tribunal arbitral a través de una de las asociaciones que representa a este sector en esa comunidad autónoma, la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico (ANDCE)

En principio, el tribunal arbitral tendría un carácter externo e independiente de la asociación de forma que nombraría a unos árbitros imparciales que serán quienes diriman los posibles conflictos entre empresas. ANDCE pretende igualmente que este tribunal resuelva conflictos con consumidores.

Por otro lado, conviene destacar que la denominada Resolución Electrónica de Controversias (REC) ha tenido un considerable desarrollo a lo largo de los últimos años debido a las numerosas ventajas que ofrecen estos sistemas frente a los mecanismos habituales de resolución de conflictos (jurisdicción ordinaria).

La Leyespañola de comercio electrónico en su artículo 25 prevé a la intervención de los denominados “terceros de confianza”: “(…) las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar (…)”, y a su vez añade que “(…) deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado (…)”.

El verdadero problema que nos encontramos a la hora de profundizar en el tema radica en la inexistencia de una legislación internacional sobre la materia lo suficientemente desarrollada como para servir de verdadera ayuda a la hora de resolver las controversias surgidas en el ámbito del comercio electrónico de una manera armonizada. A su vez, el arbitraje electrónico en el e-commerce posee una serie de limitaciones que no debemos descuidar, como son, entre otros, la validez de las notificaciones, la admisión de diferentes medios probatorios, la determinación de la sede del arbitraje o el propio reconocimiento y la posterior ejecución de los laudos. Y, desafortunadamente, la nueva Ley española 11/2011 de Arbitraje no introduce destacables novedades sobre esta materia ya que se ha limitado a reformular determinados aspectos que afectan a aspectos puntuales ya abordados enla Leyya existente.

 

 

 

 

 

 


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