Desde hace unos años estamos viendo como los programas de Compliance se están haciendo cada vez más imprescindibles en el mercado. Disponer de un programa de Compliance Penal no es ya sólo un elemento destinado a evitar la responsabilidad la empresa, sino también un elemento imprescindible para poder participar con garantías en los procesos de contratación.

complianceEn este sentido, por ejemplo, disponer de un programa de Compliance se está volviendo primordial en los procesos de contratación con entidades privadas, especialmente con multinacionales que sacan sus “tenders” al mercado con la intención de que sean adjudicados no sólo a las empresas con mejor puntuación técnica y ofertas económicas, sino también a aquellas que obtengan una mayor puntuación en el área relativa a la ética en los negocios.

El Sector Público no ha querido ser menos, y en tal sentido, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), premia en sus contrataciones a aquellas empresas que tengan implementados programas de Compliance.

La ey 9/2017 incorpora en nuestro ordenamiento las Directivas 2014/23/UE, de 26 de febrero, sobre la Adjudicación de Contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.

El objetivo de las citadas Directivas no es otro que el de dotar al Sector Público de un mayor grado de transparencia, integridad e igualdad de trato, entre otros. Con ello, se pretende evitar los amiguismos en la adjudicación de los contratos y la corrupción interna en el sector público, anulando así el sobrecoste anual que supone la corrupción a las arcas del estado, y asegurando un servicio público de calidad.

¿Qué ventaja ofrecen los programas de Compliance en el Sector Público?

La respuesta es simple. De las conductas que están estrechamente relacionadas con el establecimiento de un programa de Compliance Penal, el art. 71de la LCSP establece la prohibición de contratar con el Sector Público a las empresas que:

a. Hayan sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

b. Hayan sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental.

No obstante lo anterior, la LCSP (concretamente en su art. 72.5) establece que la prohibición de contratar no procederá cuando, en sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la persona incursa en la causa de prohibición adopte medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones. O lo que es lo mismo, que adopte un programa de Compliance que prevenga la comisión de infracciones en el seno de la empresa.

La evolución del Compliance parece ya casi completa, no sólo siendo altamente recomendable para las empresas que quieran eludir las infracciones en las que puedan incurrir, sino también para asegurar la continuidad de su negocio en lo que respecta a la contratación de sus servicios por parte terceros y del Sector Público.

Sobre el autor: Héctor Déniz Guedes, Responsable área Corporate Compliance. AGM Abogados

 

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