Por Santiago Monclús Fraga. Abogado. Socio Director de SMF MONCLUS ABOGADOS

Comentarios a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.012, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria: alumbramiento de menor con encefalopatía multiquística. Integración de hechos: mala praxis durante el proceso de dilatación y expulsivo que incide en la agravación de la patología prenatal.-

Hace escasos días recibimos en el despacho notificación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 2.012, en la que se declaraba haber lugar al recurso de casación formulado contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado en nombre de nuestro clientes, los padres de un menor nacido con grave encefalopatía, condenando a la Diputación General de Aragón a abonar, en concepto de indemnización, la cantidad de 100.000 euros a los padres, y 400.000 euros al menor.

Esta Sentencia supone la culminación de un largo proceso judicial (o sería más exacto decir, de varios procesos judiciales) que comenzó poco después del nacimiento del niño, acaecido el día 3 de enero de 2.003, es decir, hace casi 10 años.

El menor fue diagnosticado de grave encefalopatía multiquística, con parálisis cerebral infantil, grave afectación cognitiva, hipovisión central y grave epilepsia, que ha supuesto el reconocimiento de grado de minusvalía del 95% por parte del organismo competente.

Tras la incoación de diligencias penales para la averiguación de los hechos, que concluyeron en Auto de sobreseimiento (por no considerarse acreditada la existencia de infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole), se formuló reclamación patrimonial contra la Diputación General de Aragón, dado que el servicio médico había sido prestado por organismo integrado en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Como suele ocurrir en este tipo de procesos, fueron aportados numerosos informes periciales, con opiniones contrapuestas tanto sobre el origen de las malformaciones, como respecto de la existencia o no de mala praxis médica durante el parto.

Ante tal situación, y a solicitud de esta parte, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ordenó el nombramiento de un Perito por parte de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) que no tuviera vinculación alguna con el servicio de salud de la Diputación General de Aragón, con objeto de garantizar la total libertad e independencia a la hora de emitir el informe.

El Informe de la Perito Judicial designada no fue tajante sobre el origen de las malformaciones del menor, si bien en el mismo se afirmaba que “en principio las lesionas morfológicas cerebrales del neonato (porencefalia) son de apararición post-natal y se relacionan con una encefalopatía hipósicoisquémica probablemente perinatal pero no existen datos objetivos que lo confirmen”. Sin embargo, sí fue totalmente tajante en cuanto a la existencia de mala praxis médica, reconociendo que la misma no se adecuó a las recomendaciones de la SEGO, y por lo tanto, a la lex artis, y que en todo caso dichas deficiencias en la prestación del servicios sanitario habrían agravado la posible patología previa del menor

De manera sorprendente, la Sentencia del T.S.J. de Aragón hizo caso omiso del contenido de tan riguroso Informe Pericial, y así, por un lado, declara como hecho probado que la severa encefalopatía del menor tuvo su origen en causa desconocida para la ciencia médica, pero en todo caso sobrevenida durante el embarazo de la gestante, no en el momento del parto; y por otro lado, descarta la posibilidad de una agravación de la patología previa como consecuencia de una posible mala praxis médica, considerando que del informe de la perito judicial no se desprendía que el parto no se atendiera con normalidad conforme a la praxis médica habitual.

Frente a dichos pronunciamientos, y teniendo en cuenta los estrechos cauces del recurso de casación (respeto a los hechos declarados probados por la Sala de instancia, …), el Tribunal Supremo asume plenamente su facultad de integración de los hechos omitidos, lo que le lleva a la casación de la Sentencia del T.S.J. de Aragón, y a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo formulado por los padres del menor.

Así, en relación con el afirmación del T.S.J. de Aragón,  como hecho probado, en el sentido de que “la severa encefalopatía del menor tuvo su origen en causa desconocida para la ciencia médica, pero en todo caso sobrevenida durante el embarazo de la gestante, no en el momento del parto”, el Tribunal Supremo se ve obligado a mantener dicho pronunciamiento, por estarle vedada la revisión de los hechos probados, sin que le sea posible sustituir la valoración efectuada de la Sala de instancia.

Poco cabe añadir ante tal consideración de índole jurídico-procesal; si bien esta parte sigue considerando que no existía base para una afirmación tan categórica como la efectuada por el T.S.J. de Aragón (pues desde luego ello no se deduce del Informe de la Perito Judicial), afirmación que por lo demás y desde un punto de vista lógico parece en sí contradictoria (si la causa es desconocida para la ciencia médica, ¿cómo se puede afirmar con tal rotundidad que tuvo su origen durante el embarazo, y no en el momento del parto?).

Sin embargo, el Tribunal Supremo asume plenamente sus facultades, y conforme a lo establecido en el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, decide integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, están suficientemente justificados en las actuaciones. De esta forma nuestro más Alto Tribunal incorpora a la Sentencia el contenido del Informe Pericial Judicial, que como hemos señalado, había sido sorprendentemente ignorado por la Sentencia del TSJ, en cuanto a la graves deficiencias en la prestación del servicios sanitario. En concreto, incide el Tribunal Supremo en las rotundas y categóricas afirmaciones realizadas por la Perito Judicial en contestación a la clara y concisa pregunta efectuada por esta representación letrada: ¿La asistencia durante el parto se adecuó a la recomendaciones de la SEGO y por ende a las exigencias de la lex artis ad hoc?.

La respuesta fue: “La asistencia al parto NO SE ADECUÓ a las recomendaciones de la SEGO en los siguientes puntos: – No consta registro de la dinámica uterina manual o topográfico y el registro cardiotocográfico es incompleto (faltan los últimos 10 minutos del periodo expulsivo). – Ante los signos de alarma por las alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal no consta la intervención de un obstetra ni la suspensión de perfusión de oxitocina. – Ante la aparición de signos de sospecha en el registro cardiotocográfico no se comprobó el bienestar fetal por otros medios diagnósticos (pH cuero cabelludo fetal …). – Ante la aparición de un signo patológico en el registro cardiotocográfico (deceleración prolongada única de > de 3 minutos) no se finalizó o acortó el parto”

Estas circunstancias introducidas por la vía de integración de hechos permiten al Tribunal Supremo declarar la existencia de la necesaria “relación causal de la asistencia sanitaria en la agravación de la patología pre-existente”. A este respecto, debe señalarse que la propia Perito Judicial había manifestado que “si el feto tuviera una anomalía congénita previa sería más vulnerable a un grado de hipoxia que en las mismas condiciones no afectaría a un feto sano con sus mecanismos de compensación íntegros”.

En consecuencia, el Tribunal Supremo, concede las indemnizaciones reconocidas en el Fallo de la Sentencia, para compensar dicha agravación de la patología previa, cantidades de las que –según se dice en el Fundamento Séptimo- deberá responder solidariamente la Compañía de Seguros del organismo público.

En resumen, el Tribunal Supremo no puede afirmar que la deficiente asistencia sanitaria fuera el origen de la patología del menor (pues ello iría en contra de los hechos declarado probados por el TSJ), pero sí que existió mala praxis médica, y que dicha mala praxis produjo –relación de causalidad- un agravamiento de la patología previa del neonato.

 

 

Hay ocasiones en las que, merced al tesón y a la lucha de los interesados (en este caso, los padres del menor, que siempre creyeron que les asistía la razón), y superando numerosos obstáculos, se obtiene una decisión justa. Obviamente, nunca se consigue la reparación plena de los daños, y menos en casos como el comentado, pues desgraciadamente no es posible devolverle al menor una infancia plena de salud. Pero al menos los padres saben ahora que la lucha por su hijo tenía sentido.

 

Septiembre de 2.012.

 

 

 

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