Anula los referidos a la obligatoriedad de la colaboración ciudadana en la limpieza viaria; los controles por parte de inspectores de los cubos; y la responsabilidad de las comunidades de vecinos respecto a la infracción de uno de ellos.

El Alto Tribunal madrileño estima parcialmente un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada ordenanza. Así, acuerda la anulación de los artículos 10, 76, 78.3.

El artículo 10 de la norma establecía el deber de colaboración de la ciudadanía, imponiendo la limpieza viaria a los ciudadanos, por lo que traspasa la obligatoriedad del servicio de la Administración al Administrado.

El TSJM asegura que «la limpieza viaria es una competencia del Ayuntamiento de Madrid que deberá ejercer por sí mismo o a través de las distintas formas de gestión de los servicios públicos, no siendo posible trasladar esta obligación» a los particulares.

El precepto 76 facultaba a los inspectores acceder sin previo aviso, identificados mediante la correspondiente acreditación, a las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en esta Ordenanza. También se les autorizaba a inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos.

La Sala recalca que este precepto «no es muy claro en relación con la forma en que la Administración podrá entrar en los lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular».
«La cuestión estriba en determinar hasta qué momento los administradores pueden excluir a los terceros, particulares o poderes públicos del contenido de su vida privada», recoge la sentencia.

Añade que «la Sección estima que en este momento hay que situarlo cuando los contenedores de basura son depositados en la vía pública, pues hasta ese momento el particular puede recuperar sus bolsas.

El artículo 78.3 realizaba una innovación legislativa al proponer una nueva clase de obligaciones, las colectivas, no previstas en el Código Civil, de tal manera que por un vecino infractor se puede sancionar a toda la comunidad.

Establecía que «la responsabilidad será atribuida a la respectiva comunidad de propietarios o habitantes del inmueble cuando aquella no esté constituida, y, al efecto, las denuncias se formularán contra la misma o, en su caso, la persona que ostente su representación».

El TSJM sostiene que este párrafo es contrario al artículo 130 de la Ley 30/1992 que señala que «sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia».
Especifica que «el respeto al principio de culpabilidad exige que solamente las personas físicas o jurídicas puedan ser responsables de las infracciones».

Dejar una respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.