La Justicia vela por los derechos de los trabajadores, asumiendo que es ilícito por parte de la empresa utilizar imágenes de los mismos con tan solo incluir una cláusula tipo en los contratos de trabajo. Según sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2017, el consentimiento deberá autorizado de forma expresa por el trabajador, con el fin de que la compañía pueda utilizar su imagen para los servicios que presta.

«El consentimiento a la disposición de un derecho fundamental debe asegurar que no concurre ningún tipo de vicio en su producción, lo que es imposible al comienzo de la relación laboral, en el que los trabajadores están en una manifiesta situación de desigualdad con los empleadores», asevera el ponente de la resolución, el magistrado Bodas Martín.

Demanda de los sindicatos por el derecho de los trabajadores

Los sindicatos, en este litigio, presentaron una demanda de conflicto colectivo, en la que impugnaban los contratos formalizados por la empresa, en este caso, del sector de los call centers, que incluía una cláusula por la cual el trabajador consentía, conforme a la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) y la Ley Orgánica sobre el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otra vía, para desarrollar la actividad de telemarketing, lo que en principio vulnera los derechos de los trabajadores.

La compañía defendió la generalización de la cláusula controvertida, argumentando que la utilización de las imágenes era imprescindible, dado que algunos de sus clientes requerían servicios de videollamada. De hecho, argumentó que, al recogerse en el convenio colectivo del sector esta herramienta de comunicación, estaban exentos incluso de solicitar ningún tipo de consentimiento a los empleados.

Los derechos de los trabajadores son primordiales para la relación entre empresa y empleado

La AN da la razón a la compañía en que los servicios de videollamada se ajustan al ámbito del convenio de los call centers y subraya que «es totalmente legítimo» que la empresa reclame a sus trabajadores la realización de este servicio cuando el cliente lo requiere, «lo cual comporta necesariamente que entre en juego la imagen de los trabajadores afectados, puesto que, si no cediera su imagen, no podría activarse la videollamada».

Ahora bien, se rechaza el hecho de que la necesaria cesión de la imagen de los trabajadores para dicho servicio exima de la exigencia de que preste su consentimiento expreso por parte de los mismos, puesto que los servicios de videollamada son «minoritarios» en la empresa.

En este sentido, razona que, si bien debe modularse el ejercicio del derecho a la propia imagen para hacer «viabilizar el cumplimiento de contrato», también «debe sufrir el menor sacrificio posible».

En este punto, la AN considera que no está justificada la inclusión de una cláusula tipo en los contratos de trabajo, sino que se deberá autorizar a la empresa de forma expresa por el trabajador. «Dicha generalización deja sin contenido real el derecho a la propia imagen de los trabajadores, que queda anulado en la práctica, aunque se diera consentimiento genérico al formalizar el contrato», asevera.

Por todo ello, el fallo estima la demanda de conflicto colectivo y declara nula la inclusión de la cláusula de consentimiento genérico para los contratos tipo.

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